REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004966
ASUNTO: RP01-R-2011-000068

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ARGENIS SUBERO COLMENARES y DIÓGENES CARVILLO ROJAS, actuando en con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima XIOMARVIS JOSÉ LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Admitió parcialmente la acusación Fiscal y adhesión a la misma, que fuera interpuesta en contra del acusado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medidita en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT, desestimando el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ARGENIS SUBERO COLMENARES y DIÓGENES CARVILLO ROJAS, se puede observar que está fundamentado en las previsiones del artículo 447, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Así señalan los recurrentes en su escrito, que la Jueza de Primera Instancia aseveró que en el expediente no se evidencia elemento alguno que sirva para estimar que el imputado de autos, se haya anunciado como médico o se atribuyera ese carácter, no pudiendo de esta manera evidenciarse la presunta comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, siendo que resulta claro tal situación en el escrito acusatorio, al señalar el Ministerio Público el tipo penal de ejercicio ilegal de la medicina como Precepto Jurídico aplicable y no otro.

De igual forma explanan los defensores, que no esta dado al Juez de Control examinar la conducta desplegada por el imputado de autos, ya que la función primordial del Juez de Control es examinar la legalidad y el formalismo de la acusación contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no invadir las funciones que le son propias al Tribunal de Juicio, arguyen igualmente, que el Tribunal A Quo, no aplicó ni interpretó el derecho, es decir, los supuestos fácticos establecidos en el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, debido a que la Juez Recurrida debió admitir el delito desestimado, para que hubiese sido ventilado en la audiencia de Juicio Oral y Público, por considerar que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal antes referido.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose la desestimación del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Al ser notificados los demás intervinientes en relación al recurso interpuesto a los fines que presentaran contestación al mismo, cursa a los autos la consignación de escrito presentado a tal fin por los Abogados ENQUE TREMONT RIVAS y ALBERTO GONZALEZ, donde solicitan como punto previo la no admisión del recurso dado que se ha fundamentado en el numeral 1 del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión de desestimación de un delito es acto intrínseco del juez de control y que ello no pone fin al proceso ni imposibilita su continuación, por no ser la misma un sobreseimiento de la causa, de allí que estima que la causal invocada es inadecuada, de allí que deba ser declarada no admisible; agregan que la desestimación en inherente al auto de apertura a juicio y en virtud de ello es inapelable: Aseveran los defensores que la parte recurrente no precisa de cual de las decisiones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es que recurren y que estiman, es en lo relativo a la admisión parcial de la acusación y que de ser así el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ello es irrecurrible. Finalmente solicitan que se declare sin lugar la acusación por considerarla inadmisible, improcedente y no ajustada a derecho, confirmándose la decisión del Tribunal de Control

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al examinar los fundamentos de los recurrentes, se observa que los mismos lo sustentan en el supuesto normativo contenido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” , recurriendo así particularmente, según su escrito, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se admite parcialmente la acusación fiscal y adhesión de la víctima, por los delito de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y el delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley del ejercicio de la medicina, donde se desestima este último.
Se estima pertinente traer a autos, el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Efectivamente, en la Audiencia Preliminar son sometidos a consideración y decisión del Juez de Control, diversos aspectos trascendentes del proceso, observándose que de ellos, en forma muy categórica se establece en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como inapelable el pronunciamiento que se subsume en el numeral 2 del artículo 330 ejusdem, referido al auto de apertura a juicio.

Ciertamente, aún cuando es precisa la norma, han sido diversos los pronunciamientos que en torno a la interpretación y alcance de esa declaratoria de impugnabilidad contenida en la referida norma, ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia, y tal como lo cita la defensa en su escrito, esta Corte de Apelaciones en decisiones precedentes a la que nos ocupa, ha acogido el criterio establecido por Sala Constitucional del más alto Tribunal, de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde con carácter vinculante, entre otras cosas se ha establecido lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.

Expresa así mismo la sentencia citada:

“OMISSIS”

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaración de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y el supuesto que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Prosigue señalando.

OMISSIS:

“ Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “ este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnados por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.”

Para complementar lo antes dicho, la sentencia In Comento agrega lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase del juicio, la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…”

Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem…”


Concluye esta Sentencia afirmando lo siguiente: OMISSIS:

“…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de pruebas que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece…”

Se observa con plena claridad conforme el fallo antes parcialmente trascrito fallo, que efectivamente, la naturaleza de ese auto dictado, al ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita el pase a la fase más garantísta del proceso como lo es el juicio oral y público, no pone fin al proceso.-

Como consecuencia de todo lo antes trascrito, nos lleva inexorablemente a recordar, que así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, es indudable que ello conlleva la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no podrán ser atacados por vía recursiva y entre éstas últimas se encuentran las referidas al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo antes trascrito, hemos de arribar al artículo 437 del referido Código Procesal, en el cual el legislador estableció las causales taxativas por las que sólo la Corte de Apelaciones esta facultada para declarar la Inadmisibilidad de un recurso, disponiendo en su literal “c”, lo siguiente:
“C.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Sin lugar a dudas entonces, que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre la declara INADMISIBLE, y así se declara de conformidad con el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal

REVISION DE OFICIO DEL FALLO RECURRIDO

Si bien es cierto que esta Corte de Apelaciones conoce de la presente causa con ocasión de la interposición de un recuro de apelación que ha declarado precedentemente inadmisible, y que a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a ello há de supeditarse nuestro pronunciamiento exclusivamente, no es menos cierto que se ha establecido mediante reiterado el criterio jurisprudencial, el control de la constitucionalidad a ser aplicado en los procesos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, destacando así la facultad preeminente y primordial de revisión excepcional conferida a las alzadas, las cuales deben ser aplicadas en caso de observarse vicios de nulidad absoluta, que precisamente por ser de tal índole han de ser declarados de oficio en procura del saneamiento del proceso.- En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12-08-2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, apuntó:

“1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 16 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la Constitución.
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…).


Esa misma Sala, pero bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, fechada 13/03/2008, dictaminó:

“… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, … si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.-
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal pena, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por parte del juez de la casa –dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico p-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó: Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo – la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones piden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulad.-


De igual manera estima esta Corte, pertinente y oportuno citar fallo también del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de Sala de Casación Penal, de fecha 11/08/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, considerando resulta aplicable a la situación de autos, al efecto señala:

“… Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía d las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esa misma decisión, citando fallo de Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/02/200, refiere que dejó sentado con extrema lucidez lo atinente al debido proceso y al efecto cita:

“”… En términos generales todo proceso tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado,
A) Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.
El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho mas amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc … Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades …”


En aplicación de los criterios jurisprudenciales que anteceden al caso que en esta oportunidad nos ocupa, tal como se ha especificado, se observa que, ciertamente, cursa una admisión parcial de la acusación fiscal, en razón de un pronunciamiento judicial en el que la Juez de Control que presidía tal acto dictaminó:

“ … resultando procedente admitir parcialmente la acusación fiscal en virtud de lo siguiente: en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa del delito de Homicidio Concausal Intencional por Homicidio Culposo, considera esta juzgadora que tal situación debe ser debatido en un juicio oral y publico, ya que para considerar si hubo o no intención por parte del imputado deben realizarse una valoración de los medios de pruebas que han sido promovidos a tales fines, así mismo en este estado del proceso estima quien decide que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo penal señalado en el escrito acusatorio. En cuanto a la impugnación del delito de ejercicio ilegal de la Medicina, establece el artículo 134 de la Ley del ejercicio de la medicina, que quien sin ser médico se anuncie como tal o se atribuya ese carácter será castigado con pena establecida en dicho artículo: En cuanto a este particular observa esta juzgadora, que no se evidencia elemento alguno que sirve para estimar que el ciudadano Hermes Douglas Guerra Mata, se haya anunciado como medico o se atribuya ese carácter no pudiendo evidenciarse de las actas procesales la presunta comisión de tal hecho punible, siendo que resulta clara tal situación en el escrito al señalar la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico el tipo penal de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; como precepto jurídico aplicable, y no otro, es por lo que este Tribunal desestima el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; en perjuicio de XIOMARA DEL CAARMEN CARDIETT NUÑEZ DE LOPEZ (occisa), declarando con lugar en ese sentido el pedimento de la defensa.

En la parte final del fallo del juez de instancia, una vez admitida parcialmente la acusación como se ha señalado, revisada como fue la medida de coerción personal que mantiene privado de su libertad al imputado, emitido los pronunciamientos en torno a las pruebas ofrecidas por las partes, e impuesto el acusado de el procedimiento por admisión de los hechos señalándose que se negó a acogerse al mismo, se emitió finalmente el siguiente pronunciamiento:

“ … Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio al ciudadano HERMES DOUGLAS GUERRA MATA … por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL; previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CAARMEN CARDIETT NUÑEZ DE LOPEZ (occisa); …”

Puede constatarse de lo antes trascrito, que efectivamente la Juez de Control en ejercicio de la facultad que legalmente le es conferida para emitir pronunciamientos que emergen de la apreciación o valoración de los elementos que se le aportan con la acusación, dictaminó la admisión parcial de la misma en razón que en el caso de autos, según su criterio, no había elemento alguno que diera valido sustento a la imputación formulada en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, estimando por ello procedente desestimar la acusación fiscal por tal delito: Si nos detenemos en el término desestimación empleado por la Juez en su fallo, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define así: “Desestimación. Acción y efecto de desestimar. Desestimar. Tener en poco. Denegar, desechar.”, criterio subsumible con distintos fallos jurisprudenciales donde se le dá igual connotación a tal expresión, y tal como lo asevera la parte recurrente en su escrito recursivo, a nivel doctrinario el Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su página 374, señala: “Si el juez estima que las acusaciones no están suficientemente sustentadas y que concurren cualesquiera de las circunstancias del articulo 318 o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral, desestimará las acusaciones y decretará el sobreseimiento por auto fundado. Este auto es apelable por el fiscal en virtud del numeral 1 del artículo 447”. Mas adelante en la pagina 376 comenta: “Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos. En este caso, habrá que sobreseer por los delitos respecto a los cuales no se considera fundada la acción…”

Conforme lo antes referido, ciertamente una de las más trascendentes decisiones ha ser emitidas en la audiencia preliminar, es la viabilidad o no de la acusación por los delitos imputados al procesado como autor o participe en el hecho punible objeto del proceso, solo que, en el primer supuesto ha de ser lógica y legalmente emitido el correspondiente auto de apertura a juicio y en el segundo supuesto, es decir, si en apreciación del juez de instancia que preside el acto, la acusación no resulta viable por alguna valida razón, ha de declararlo así, pudiendo ser tal pronunciamiento la desestimación, como en el caso de autos, que lo fue por uno de los delitos imputados; sólo que, a criterio de esta instancia superior, ese pronunciamiento quedó a medias, no contó con la motivación completa, resulta ser de motivación insuficiente, porque como bien lo asienta la defensa en su escrito de contestación al recurso interpuesto, no se está ante un pronunciamiento de sobreseimiento que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiere dictaminado el juez que presidía ese acto de Audiencia preliminar, y que por ello permitiera la impugnación con fundamento en el numeral 1 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, al no darse tales supuestos, en el presente fallo, se declara inadmisible el recurso interpuesto, pero indudable e inegablemente, no puede dejarse en estado de indefensión a las partes en este proceso, toda vez que, con tal desestimación, por razón de la admisión parcial de la acusación, conforme a lo cual se dictó auto de apertura a juicio solo por el delito de Homicidio Concausal, tal como lo refiere el fallo del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito, se delimitó así la materia sobre la cual se centraría el debate, siendo por ende excluido, desechado el delito que fuera desestimado, pero de aceptar tal situación quedaría en una especie de “limbo” tal imputación, pues no ira al debate por haber sido desestimada, pero tampoco ha sido cerrado debidamente su juzgamiento toda vez que si bien fue desestimada, la juez de control no concluyó su fallo, no coronó su pronunciamiento decretando el Sobreseimiento si lo estimaba procedente, precisando el supuesto normativo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual subsumía la situación de hecho que bajo su apreciación impedía tal procesamiento y que por razón de ello, debía fenecer en esa etapa del proceso, para que así, valida y legalmente quien lo estimara pertinente, en legítimo ejercicio de su derecho, la recurriera, y entonces sí, entrar esta Alzada, si fuere el caso de que se impugnara con adecuación a los requisitos correspondientes a los recursos, estudiarla, analizarla y evaluar la procedencia o no de su confirmación o revocación, declarándolo con o sin lugar tal impugnación; de tal manera que el pronunciamiento del juez de control en la audiencia preliminar en la presente causa, lo estima esta Corte insuficiente, incompleto, generando con ello una situación procesal altamente lesiva de derechos fundamentales a las partes, que resultan por demás relevante a las resultas del proceso, pues con ella se afecta el debido proceso y derecho a la defensa particularmente en la parte infine del numeral 1 del artículo 49 Constitucional, en la modalidad de el derecho a recurrir de los fallos; es decir, a la doble instancia; pues, no arribaba la Juez de Instancia con dicha desestimación a pronunciarse en torno a la resultante devenida de ella, como tampoco en el sustento de derecho donde se fundamentaría tal fallo para permitir la recurribilidad del mismo, dada su connotación y relevancia en el proceso, permitiéndole así a las partes en ejercicio de su derecho apelar validamente de ese pronunciamiento; de allí que estime esta Instancia Superior, que en los términos en que se emitió el fallo en la Audiencia Preliminar, hace viciar de nulidad la misma, siendo procedente por ende, declarar de oficio la nulidad de la Audiencia Preliminar en referencia, reponiéndose la causa al estado que se celebre nuevamente la misma, oportunidad en la que deberán emitirse los pronunciamientos que estime procedente el Juez de Control que presida dicha audiencia, en forma clara, motivada e íntegra, en cuanto a los hechos y al derecho que estime aplicable al caso.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ARGENIS SUBERO COLMENARES y DIÓGENES CARVILLO ROJAS, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima XIOMARVIS JOSÉ LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Admitió parcialmente la acusación Fiscal, interpuesta en contra del acusado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT, desestimando el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, de conformidad con el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 25 de Marzo de 2011 y se ordena la celebración de la misma ante un

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se comisiona
El Juez Presidente


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,


Abg. ANADELLI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA