REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000097

JUEZ PONENTE: Anadeli León de Esparragoza


Cursa ante este Tribunal Colegiado Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en su carácter de querellante, en la causa seguida al ciudadano CARLOS JAVIER ANDARCIA MENESES, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÒ al imputado antes mencionado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ MENESES. Asimismo, por cuanto, previo a la admisión de los hechos el Tribunal revisó la medida privativa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 9° y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior, se distribuyeron de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, y por cuanto la abogada Anadeli León de Esparragoza fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para cubrir la vacante por reposo médico extendido a la Jueza ponente antes mencionada, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, procediéndose, antes de decidir , hacer las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente, en fecha 08-05-2009, consigna escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación, (folios del 01 al 07, ambos inclusive de la tercera pieza de la presente causa), y sustenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, en sus numerales 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las revisiones que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación; ya las que rechacen la querella o la acusación privada.

Sin embargo, en fecha 12 de Mayo de 2011, en el Acto de la Audiencia Oral ante esta Corte, el abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Segundo de Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso lo siguiente:

“Visto que el recurrente (parte querellante) no ha comparecido en las audiencias pautadas, solicito el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL, parte querellante”.

Igualmente el abogado CRUZ CARABALLO, Defensor Público Penal en sustitución de la abogada SANDRA KASSIS, expuso:

“Ratifico en toda su totalidad el escrito de contestación al recurso de Apelación, en virtud que la decisión recurrida cumple con todo lo establecido la Ley adjetiva penal al momento de redactar la sentencia, e igualmente ratifico la petición fiscal en este acto por cuanto el abogado querellante con su ausencia genera un desistimiento taxito del recurso, igualmente inseguridad Jurídica a mi defendido”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa claramente quien aquí decide, del contenido mismo del Acta de Audiencia Oral, expuesto por el representante del Ministerio Público y ratificado por la Defensa, que la solicitud de Desistimiento fue presentada como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.-


De manera que, leído lo expuesto en el Acta de Audiencia Oral por el Representante del Ministerio Publico y la Defensa donde solicitan se declara el desistimiento del Recurso de apelación interpuesto por el querellante; conlleva para que esta Corte de Apelaciones, considere que tal solicitud se ajusta a lo establecido en el prenombrado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, aún cuando el recurso interpuesto cumple con las exigencias establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que su desistimiento hace procedente declarar la HOMOLOGACIÓN del mismo, de manera que así se declara; continuando la presente causa su curso normal, debiéndose en consecuencia notificarse de ello a las partes, y hacer en consecuencia la remisión al Juzgado de origen. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN, de la renuncia y desistimiento hecho por los abogados RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ y CRUZ CARABALLO, en su carácter de fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y Defensor Público, respectivamente, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 30-04-2009, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS JAVIER ANDARCIA MENESES a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ MENESES.-. De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal A quo.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
El Juez Presidente,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente),


Abog. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

ALDEE/lem.-