REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: RP01-P-2010-003405

JUEZ PONENTE: Anadeli León de Esparragoza


Visto la decisión dictada en la presente causa por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante el cual acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA A ESTA CORTE DE APELACIONES, por ser la instancia competente para pronunciarse sobre la solicitud del abogado GERMIS MUÑOZ, defensor del acusado FRANK MANUEL VÉLIZ VÉLIZ, de que ese Tribunal corrija el error cometido en el acta de Audiencia preliminar, en donde supuestamente se admitieron las pruebas promovidas por el defensor y no aparece en dicha acta el pronunciamiento del Tribunal, dejando en estado de indefensión a su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JOHAN JOSÉ GAMBOA y MARÍA PILAR GONZÁLEZ GÓMEZ, esta Corte se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, y por cuanto la abogada Anadeli León de Esparragoza, fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para cubrir la vacante por reposo médico extendido a la Jueza ponente antes mencionada, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribe el presente fallo, y antes de decidir se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA

Leída y analizada la solicitud contentiva de la fundamentación de la declinatoria de competencia, planteada por el Tribunal Segundo de Juicio, se observa que la misma es hecha en atención a lo contenido en los artículos 77 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, segùn consta a los folios 206 y 207 los autos donde se señala, que se inicia por escrito suscrito por el abogado privado Germis Eugenio Muñoz, el cual fue recibido por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Marzo de 2011 (folio 205); en el que se expone lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Quien suscribe abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, actuando en este acto como defensor privado del acusado FRANK MANUEL VELIZ VELIZ, suficientemente identificado en autos, acusado en la causa N° RP01-P-10-3405 que cursa por ante este despacho. Ocurro ante usted para exponer: Solicito al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. La corrección del error cometido en el acta de audiencia preliminar, toda vez, que en la misma fueron admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal, y en la referida acta no aparece pronunciamiento sobre las mismas, creándose de esta forma una indefensión y por ende una violación, del derecho a la defensa de mi defendido, por lo que solicito la evacuación de los testigos promovidos en su debida oportunidad. De igual forma, el nombre con que aparece la persona declarada como acusada por el Tribunal en el acta de la audiencia preliminar, no corresponde a mi defendido.


Antes, el contenido del aludido escrito, el Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15-03-2011, emitió decisión en la que expreso lo siguiente:



“OMISSIS”:

“Vista la solicitud del abogado Germis Muñoz, defensor del acusado Frank Manuel Véliz Véliz, de que este Tribunal corrija error cometido en acta de audiencia preliminar, en donde supuestamente se admitieron las pruebas promovidas por su parte y no aparecen en dicha acta el pronunciamiento del tribunal, dejando en estado de indefensión a su defendido.

Una vez revisada minuciosamente la causa se observa que efectivamente cursa en los folios 111 al 117 de la causa, donde consta escrito de promoción de pruebas y el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, como también se puede apreciar al folio 119, línea 24.Sin embargo, no se expresa en el acta levantada a dicho efecto ni en el auto de apertura a juicio pronunciamiento del Juez al respecto.

Ahora bien, siendo que no es competencia del Juez de Juicio pronunciarse sobre la admisión de pruebas ya ofrecidas, y observando que no se trata de pruebas nuevas o cuya competencia es reservada exclusivamente al Juez de Control. Del mismo modo tampoco puede el Juez que dictó la resolución reformarla al menos que sea a través del recurso de Revocación, el cual no se ejerció en su oportunidad, todo ello por prohibición expresa del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente establece el artículo 77 ejusdem, que en cualquier estado y grado del proceso, el Tribunal que esté conociendo podrá declinarlo en otro Tribunal que considere competente.

Este Juzgador, en aras de mantener el equilibrio entre las partes y de resguardar las garantías del Debido Proceso del acusado, entre ellas el Derecho a la Defensa, quien no debe sufrir los avatares de su defensa quien no verificó el acta de la audiencia ni el auto de apertura a Juicio, siendo coparticipe del error u omisión cometido, es por lo que debe Declinar la competencia en la Corte de Apelaciones del estado Sucre, por ser la Instancia competente para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se acuerda Declinar la Competencia en la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por ser la instancia competente para pronunciarse sobre la solicitud del abogado Germis Muñoz, defensor del acusado Frank Manuel Véliz Véliz, de que este Tribunal corrija error cometido en acta de audiencia preliminar, en donde supuestamente se admitieron las pruebas promovidas por su parte y no aparece en dicha acta el pronunciamiento del Tribunal, dejando en estado de indefensión a su defendido. Todo conforme a lo pautado en los artículos 77, 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leída y analizada la decisión contentiva de la declinatoria planteada, se desprende que es derivada de la solicitud del abogado Germis Muñoz, defensor privado del acusado Frank Manuel Véliz Véliz, quien solicita al Tribunal Segundo de Juicio, corrija el error cometido en acta de audiencia preliminar, donde supuestamente fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor, pero no fue asentado en acta, en consecuencia, solicito, de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la corrección del acta de la audiencia preliminar y se admitan dichas pruebas, alegando que tal circunstancia esta dejando en estado de indefensión a su defendido. Vista esta incidencia, el Juez Segundo de Juicio procedió a emitir una decisión donde declina la competencia a la Instancia Superior, por considerarse no competente para pronunciarse con respecto a la solicitud plateada; toda vez que, efectivamente, no es el llamado a subsanar un error cometido en audiencia preliminar, por lo que procede a declinar la competencia al tribunal de alzada, amparándose en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto. (subrayado nuestro)

De la norma antes trascrita, y previo análisis de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, y antes de cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la declinatoria que le fuere remitida. A Tal efecto, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se limitó a pronunciarse sobre su incompetencia para conocer de la rectificación y subsanación de la omisión con respecto al presunto error cometido en el acta de audiencia preliminar, toda vez que, estas fueron promovidas por la defensa en su oportunidad legal, y en el acta que recoge la audiencia, así como el auto de apertura a juicio, no se deja plasmado ningún pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, el juez Segundo de Juicio se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, alegando que no es competente, ya que es una acción propia del juez de control, siendo esto valedero ya que efectivamente no le corresponde al Juez de Juicio admitir pruebas ofrecidas en la etapa intermedia, a menos que esté conociendo un procedimiento abreviado, que no es la situación en el presente caso. Visto las circunstancias del caso que nos ocupa, se evidencia según lo expresado por el juez de juicio es al juzgado de la fase intermedia a quien compete de allí que resulta incomprensible declinar tal conocimiento de ese asunto en esta alzada, dado que el de Instancia en Funciones de Control omitió su pronunciamiento, pues ello no está dentro su potestad jurisdiccional atribuidas a las Cortes de apelaciones.

No Obstante, siendo que esta Corte de Apelación no tiene atribuida la competencia para admitir las pruebas que se denuncian, ya que estas son reservadas exclusivamente al Juez de Control. Aunado a ello, es imprescindible en el presente caso, no debió presentarse ante este Tribunal Colegiado una declinatoria de competencia, visto que de la narrativa de los hechos expuestos por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no son dos tribunales que se están declarando incompetentes, sino que tal obstáculo obedece a la omisión de un tribunal de Primera Instancia, de pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas que fueron promovidas por el defensor privado. Del mismo modo, nos encontramos que el Juez de Control que dictó la resolución de la audiencia preliminar cuya reforma se solicita, se encuentra impedido legalmente de reformar su propia decisión, ello por prohibición expresa del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal Colegiado que debieron interponerse recursos ordinarios e incluso extraordinarios que tienen las partes para hacer valer la violación de tal derecho que alegan, el cual no se ejerció en su oportunidad. Por lo que debe este tribunal declara improcedente la declinatoria planteada y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal Colegiado dada de conocimiento del asunto por por parte de la defensa de la violación , habiéndose dado cuenta de los derechos que se alegan, procede de Oficio a la revisión de lo alegado y citado en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11-10-2006, donde se establece:

“ Todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio el control de la constitución….”

En atención a la decisión que antecede, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse con respecto a la violación del derecho que se alega. Por tal razón, una vez analizados las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 205 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, escrito suscrito por el Abogado Germis Muñoz, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, mediante el cual solicitó al Tribunal de Juicio, la corrección del error en el cual había incurrido el Tribunal Segundo de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuanto a que no se pronunció con respecto a la admisión de los medios de prueba ofertados por la defensa; lo cual, en su criterio, produjo una Indefensión, y por ende violación del derecho a la defensa de su representado, solicitando en consecuencia la evacuación de los testigos promovidos en esa oportunidad procesal.

Ante este señalamiento, se hace necesario la revisión del contenido de las actas procesales, pudiendo observarse que riela a los folios 118 al 121, Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de diciembre de 2010, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual, en todo su contenido, se asienta expresamente en la exposición de la defensa: “Me opongo a la acusación fiscal por cuanto la misma no llena no llena los extremos de ley en cuanto a la calificación, toda vez que los testigos presénciales señalan que mi defendido dispara para resguardar su vida y la de su compañero. Asimismo De Cariaco hacia Chacopata, que es la zona en donde reside mi defendido, es una zona donde se encuentran conucos, por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivo, no puede ser considerado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerando esta defensa que debiese calificarse la actuación de mi defendido como Homicidio Culposo. Solicito la imposición de Medida Cautelar, por cuanto me defendido es una persona humilde y presenta buena conducta predelictual. Asimismo ratifico el escrito de oposición al escrito acusatorio y solicito sea admitido el mismo. Es todo.”, y ante ello nada se lee en cuanto al pronunciamiento de parte de ese Tribunal con respecto a las pruebas ofertadas en dicho escrito que riela a los folios 111 al 117, tales como: las testifícales de los ciudadanos DESIDERIO BAUTISTA BRITO y GORMAN LEÓN, residenciados en la población de Cariaco; así como documento emanado del Consejo Comunal “Morahal”.

De igual manera, y así lo hace resaltar en la decisión el Juez Segundo de Juicio, el Tribunal Segundo de Control no se pronuncia en cuanto a los medios de prueba ofertados por la defensa privada en el contenido del AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual riela a los folios 125 al 128, admitiendo Sí las ofertadas por el Ministerio Público.

Ante la situación u omisión planteada, se hace oportuno y necesario recordar lo que, a la luz de nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, hemos de entender como debido proceso, y el derecho a la defensa. Así tenemos que:

OMISSIS: “Se denomina debido proceso el que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esa noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sentencia N ° 29 DE 15-02-2000. CASO ENRIQUE MÉNDEZ LABRADOR).

OMISSIS. “ …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” ( Sentencias Sala Constitucional N° 05 de 24-10-2001; N ° 80 del 01-02-2001 y N ° 619 del 02-05-2001).

De manera que en el caso que nos ocupa, no existe duda de que la omisión en cuanto al pronunciamiento de su admisión o no de los medios de prueba ofertados por el defensor privado del acusado de autos, comporta una violación; no sólo a su derecho a la defensa, sino además al debido proceso y con ello de la tutela Judicial Efectiva.

De allí que se comparte lo expresado por Alberto Blinder: “ El nivel de garantías del Estado constitucional de derecho, se mide por el respeto a ellas”.

Como consecuencia de la omisión en la cual incurrió el Tribunal Segundo de Control, la misma nos lleva indefectiblemente al campo de las nulidades, y a las nulidades de carácter absoluto, tal como lo expresa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, conlleva la violación, no sólo de garantías de orden constitucional, sino además del derecho a la defensa.
Por otra parte, puede observarse, del contenido de las actas que conforman esta causa, remitidas a esta Alzada, que en el presente proceso aún no se ha dado inicio al juicio cuya apertura se había decretado, como ha quedado dicho en el contenido de esta sentencia en fecha 14 de diciembre de 2010; lo que hace más oportuna la aplicación del contenido del 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 195 y 196 ejusdem. Por lo que se debe, destacar sentencia N° 003, del 11 de enero de 2002 (Caso: Folco María Falchi Tiberi de la Sala de Casación Penal), relacionada con la competencia para conocer de la nulidad de las actuaciones practicadas en un proceso penal, en la cual se estableció:

“…Como ya hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales va a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominados absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley. En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el Maestro Giovanni Leone …”. (Resaltado nuestro)
De allí que, en la presente causa, há de declarase la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de diciembre de 2010; así como del auto de apertura a juicio dictado en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sanee la omisión en la cual se ha incurrido; y ordenarse asimismo la celebración de una nueva Audiencia Preliminar que contenga todos los pronunciamientos a que hubiere lugar, para que la presente causa continúe su curso. Para ello, se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control; cuyo Juez, actualmente, es distinto a aquél que celebró la Audiencia Preliminar en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la Declinatoria de Competencia planteada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 15 de Marza del año 2011, remite las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por considerar la instancia competente para pronunciarse sobre la solicitud del abogado GERMIS MUÑOZ, defensor del acusado FRANK MANUEL VÉLIZ VÉLIZ, de que se corrijan el error cometido en el acta de Audiencia Preliminar, en donde presuntamente se admitieron las pruebas promovidas por el defensor y no aparece en dicha acta el pronunciamiento del Tribunal, dejando en estado de indefensión a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de JOHAN JOSÉ GAMBOA y MARÍA PILAR GONZÁLEZ GÓMEZ. SEGUNDO: SE ANULA el acto de Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 14 de Diciembre de 2010. TERCERO: SE ORDENA, la celebración del acto de Audiencia Preliminar por ante el mismo Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictándose todos los pronunciamientos que correspondan; Decisión que se emite de conformidad con los artículos 21,26, 49 Constitucionales, y los artículos 13, 64, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase al tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná a quien se comisiona suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase.

El Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA


ALDEE/lem.-