REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 12 de Mayo de 2011.
Años: 201º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000296.
ASUNTO : RP01-R-2011-000020.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.




Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 19/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se le Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN Y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana SELENE DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos para la Procedencia de los Recursos que Impugnan un Fallo Judicial.

Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó el Recurrente en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva. Al Efecto, señaló que la Decisión Recurrida está alejada de la Realidad Procesal, por cuanto de las Declaraciones de los mismos Imputados se especificarían las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los Hechos Investigados; lo que guardaría cierta similitud con el Acta Redactada por los Funcionarios Policiales, quienes asegurarían que en el momento de Introducirse en la Vivienda Objeto de la Investigación, habrían hallado a Tres (3) Individuos; entre ellos a Una (1) Dama; a quienes, luego de Proceder a Requisarlos, no se les habría encontrado nada en su Poder.

Siguió diciendo que con respecto al Co-Imputado OSCAR VÁSQUEZ MILLÁN; éste, en su Declaración, habría establecido que la Sustancia Encontrada sería de su Propiedad, por cuanto es Consumidor; por lo que sus Hermanos Co-Imputados LINO y SELENE VÁSQUEZ MILLÁN no habrían tenido Conocimiento que la Droga se encontraba Ocultada en un Gavetero de la Habitación; y que se encontraban de paso en su Residencia, visitando al Padre de Ellos; posición ésta que habrían corroborado LINO Y SELENE.

Finalmente, Solicitó el Recurrente que se Declarase Con Lugar el Recurso de Apelación y la Nulidad de la Decisión Impugnada; y que, en consecuencia, se Ordenase la Libertad de sus Representados.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo de Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 24 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP, y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las que prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, Defensor Privado, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 19/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se le Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN y OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana SELENE DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad.

El Juez Presidente-Ponente:



ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:



ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior:



ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:


ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA













EXP. RP01-R-2011-000020
JMD/mcra/fmp.-