REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-0000023
JUEZ PONENTE: Anadeli León de Esparragoza
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANNY ENRIQUE RODRÍGUEZ FIGUERAS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Noviembre de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano DANNY ENRIQUE RODRÍGUEZ FIGUERAS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…considera, quien recurre que existe una vaga fundamentación y motivación en la decisión, que yerra al Juzgado al momento de hacer la revisión de la causa, el Juzgador no valoro de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso, que el a quo además el hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni por ningún tercero, y que he probado fehacientemente ser el legítimo propietario del vehículo a través de un documento debidamente autenticado.
…Una vez analizado el fallo que hoy se recurre, el razonamiento asumido por la Juzgadora, es errado al negar la entrega del vehículo, ya que dicha Decisión adopto un criterio restrictivo violentando los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, al desconocer la condición de adquiriente de buena fe de quien recurre, donde obtuve el bien (vehiculo) objeto de la presente, a través de medio idóneo como el documento de venta otorgado por el organismo competente, pues no considero que la buena fe se presume y la mala de probarse. El fallo recurrido es contrario a la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que según alego, vicia de inconstitucionalidad e injusta la Decisión aquí apelada.
En la Audiencia Especial de solicitud de Entrega de Vehículo efectuada en fecha 14-10-2010, se verificó que en actas cursan DOCUMENTOS ORIGINALES correspondiente al vehículo, donde se acredita el derecho de propiedad a mi persona a través de un instrumento debidamente autenticado, que soy un adquiriente de buena fe, y que de igual forma pague con dinero de mi propio peculio la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para obtener el vehículo en cuestión. Asimismo es de señalar como lo exprese en el acto de Audiencia Especial realizado, que dicho vehículo será mi único medio de transporte y sustento familiar, y que trabajare como taxista en el; motivo por el cual considero que el Tribunal de Control no valoro el contenido de los artículos 115 Constitucional, y artículos 545 y 794 del Código Civil, que establecen que la posesión surte los mismos efectos que el titulo, cuando se posee de buena fe. A tales efectos de resolver lo solicitado, invoco a rectificar el contenido de los Artículos aquí señalados a fin de dejar claro lo establecido en la Norma Constitucional y demás leyes que regulen el pronunciamiento dictado por ese tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos, considera quien recurre, que luego de ser practicada las experticias de reconocimiento al vehículo objeto de estudio, por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, y expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2da. Cia., Destacamento 78, se concluyo que la chapa identificativa del serial de carrocería donde se observan los dígitos 8Y3J148Z581104427, FALSO, y el serial identificativo de seguridad donde se observan los dígitos 104427, FALSO; pues no es menos cierto que también se determinó que dicho vehículo una vez revisado en el sistema de información policial (SIPOL), NO PRESENTA SOLICITUD alguna por ningún órgano de investigación del estado, NI PRESENTA SOLICITUD POR TERCERAS PERSONAS en el presente asunto; Igualmente se pudo constatar a través de información solicitada al Registro del SETRA, que el referido vehículo pertenece o registra a nombre de su titular CARMEN ELISA RIOS DE MONTOY C.I.E-81.813.399, tal como se desprende de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre N° 26752364, dado en fecha 11-02-2009, y quien dio en venta legalmente mediante documento autenticado a mi persona, en fecha 06 de Junio del año 2009.
Finalmente Ciudadanos Magistrados, quien recurre, solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y declarado CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley.
Solicito sea anulada la decisión de fecha 09-11-2010, dictada por la Juez de Control N° 01, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, RESPECTO A LA NEGATIVA DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO DODGE CALIBER L, COLOR AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, PLACAS GEG40L, SERIAL CARROCERIA 8Y3J148Z581104427, SERIAL MOTOR 04 CILINDROS; Y SE ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA DEL VEHÍCULO RECLAMADO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 09-11-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano Danny Enrique Rodríguez Figueras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.717.591, de este domicilio; asistido por el abogado Miguel Malavé Moya, titular de la cédula de identidad N° 6.953.961, IPSA N° 46.269, solicitó por ante este Tribunal la entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Tipo: Sedan, Año: 2008, Uso: Particular, Color: Azul, Modelo: Dodge Caliber L, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z581104427, Serial del Motor: 4 CIL, Placas: GEG40L; en tal sentido expuso: “Solicito que se me haga entrega del vehículo de mi propiedad, ya que el mismo es mi único medio de transporte y sustento, ya que si se me entrega voy a trabajar como taxista en el, y ratifico la declaración rendida en la Fiscalía, es todo.”
Por su parte, el ciudadano Miguel Malave, en su condición de abogado asistente de la solicitante, arguyó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la siguiente solicitud a favor de mi representado, ya que de las mismas se desprende la tradición y propiedad del vehículo solicitado, así como que el mismo es un poseedor de buena fe, y solicito que el mismo se le entregue bajo guarda y custodia a objeto que no se le cause un daño irreparable a su patrimonio y sustento patrimonio familiar, ya que el mismo se ha estado deteriorando en el sitio donde se encuentra estacionado, es todo”
Finalmente, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada María Jaramillo, manifestó: “Ratifico el escrito de fecha 09-06-10, de negativa de entrega del vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL, Marca: DODGE, Modelo: DODGE CALIBER L, Color: AZUL, Año: 2008, Uso: PARTICULAR, Placas: GEG40L, Serial: Carrocería: 8Y3J148Z581104427, Serial Motor 04 Cilindros, el cual se encuentra involucrado en la causa N° I-260.217, (19F01-2C-0730-09); vista la experticia N° 133-2010, practicada por los expertos del CICPC, quienes concluyen que las chapas identificativas del serial de la carrocería y del serial de seguridad son falsas. Solicito copias simples del acta que se levante, es todo.”
Este Tribunal para decidir Observa:
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el ciudadano Danny Enrique Rodríguez Figueras, al presentar su escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo por ante este Tribunal, en fecha 11 de junio del año 2010, manifiesta que requiere la devolución del Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Tipo: Sedan, Año: 2008, Uso: Particular, Color: Azul, Modelo: Dodge Caliber L, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z581104427, Serial del Motor: 4 CIL, Placas: GEG40L; arguyendo que el mismo es de su propiedad, consignando copia certificada del documento de compra-venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 97de la serie, a los folios 49 al 53 del Protocolo Tercero, adicional I, segundo Trimestre del año Dos mil 2009; así como Certificado de Registro de Vehículo. Evidenciando esta Juzgadora, que sobre el referido vehículo no existe requerimiento por parte de algún órgano policial.
Asimismo, se evidencia del resultado de la peritación practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por los funcionarios, Oscar Cabrera y José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, lo siguiente. “La Chapa identificativa del serial de la carrocería se encuentra FALSA. El serial de seguridad se encuentra FALSO. Presenta un motor 08 CILINDROS.” De igual manera, se observa del resultado de la peritación practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por el Experto Jesús Barreto Veliz, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 7. Destacamento N° 78, la siguiente conclusión “Serial de Carrocería……SUPLANTADO Y FALSO. Serial de Seguridad Compacto…….. SUPLANTADO Y FALSO”
En consecuencia, en base a las irregularidades observadas en el vehículo requerido, este Tribunal considera improcedente la entrega del citado bien, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe, no puede ni debe el Tribunal convalidar tales ilícitos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Tipo: Sedan, Año: 2008, Uso: Particular, Color: Azul, Modelo: Dodge Caliber L, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z581104427, Serial del Motor: 4 CIL, Placas: GEG40L; solicitado por el ciudadano Danny Enrique Rodríguez Figueras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.717.591, de este domicilio; asistido por el abogado Miguel Malavé Moya, titular de la cédula de identidad N° 6.953.961, IPSA N° 46.269…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ FIGUERAS, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Asimismo delata el impugnante que la decisión recurrida es contraria a la posición de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia así como la posesión de buena fè.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que, en efecto, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto, para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular, diligencias esta que se encuentran plasmadas en las dos experticias realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, Estado Sucre, y del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde concluyeron que el vehículo objeto del recurso posee los seriales identificativos falsos, experticia esta realizada a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando.
Sin embargo, al realizar el análisis preciso de la decisión que se recurre observamos específicamente que el Juez a quo, declaró sin lugar la solicitud del vehículo, presuntamente propiedad del ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ FIGUERAS, tomando en consideración para dictar el fallo lo siguiente:
“…resultado de la peritación practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por los funcionarios, Oscar Cabrera y José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, lo siguiente. “La Chapa identificativa del serial de la carrocería se encuentra FALSA. El serial de seguridad se encuentra FALSO. Presenta un motor 08 CILINDROS.” De igual manera, se observa del resultado de la peritación practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por el Experto Jesús Barreto Veliz, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 7. Destacamento N° 78, la siguiente conclusión “Serial de Carrocería……SUPLANTADO Y FALSO. Serial de Seguridad Compacto…….. SUPLANTADO Y FALSO” .
Tales hechos acreditan la existencia de un vehículo cuya identificación es dudosa. Visto el resultado de la experticia, se obtiene que los dígitos alfanuméricos del panel de control (8Y3J148Z581104427) SON FALSOS, ya que el troquel y material utilizados, para su elaboración no son los empleados por la planta ensambladora. Así mismo el serial identificativo de seguridad, donde se observa que los dígitos 104427 son FALSOS, ya que el troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora.
De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia pericial realizada al vehículo, por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como por el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, arrojando un mismo resultado, como es el hecho cierto que el vehiculo que se solicita, presenta sus seriales de autenticidad alterados.
A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.862, de Fecha 29/09/2005, deja sentado lo siguiente:
“(…) Por ello, la Entrega Material de un Vehículo, procede siempre que no exista dudas acerca del Derecho de Propiedad sobre el Objeto que se Reclama en el Proceso Penal, lo cual deberá ser Analizado por las Autoridades Competentes, y en caso de existir Controversia, deberá Ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia Transcrita.”.
Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante el organismo competente, lo que en su criterio demostraría que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el vehículo en reclamo presenta múltiples irregularidades, según los resultados de las experticias practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, Estado Sucre, y del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde concluyeron que el mismo posee los seriales identificativos falsos, circunstancia esta, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consigna ante esta Alzada documento de compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble.
Este Tribunal Colegiado, una vez analizada la decisión recurrida, y con ello el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, observa que el Juzgador a quo fundamentó suficientemente su decisión mediante la cual negó la entrega material del vehículo objeto del presente proceso, dejando establecido claramente que suscribió tal fallo en virtud de las irregularidades que presenta el vehículo in comento, considerando esta Superioridad que tal decisión no presenta contradicciones ninguna, y que la misma esta fundamentada conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideramos, quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANNY ENRIQUE RODRÍGUEZ FIGUERAS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Noviembre de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidente,
Abg. JESUS MEZA DIAZ.
La Jueza Superior, ponente,
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÌN MATA
ALDEE/lem.-
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