REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
SALA ÚNICA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 10 de Mayo de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000062.
ASUNTO : RG01-X-2011-000006.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Actuando con el Carácter de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-R-2011-000062, Seguida Contra el Ciudadano JULIO CÉSAR VISAEZ HERRERA, por la presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y Artículo 16 Numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos siguientes:

Fundamentó la Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Pretendida de Inhibición, de la manera siguiente:
“Al efectuar revisión de las presentes actuaciones que cursan por ante esta Alzada remitidas con ocasión de recurso de apelación interpuesto por el Abogado Iván Mago Acosta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio César Visáez Herrera, observo que en fecha 28 de Agosto de 2010, cuando fungía como Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, intervine en dicha causa, emitiendo decisión en la misma en contra del ciudadano JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la que resulta evidente que emití opinión con conocimiento del asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro incursa en causal de inhibición, de allí que en apego al mandato legal, profesional y ético, ME INHIBO, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal,


Establece el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Esgrimido por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”


En el caso que nos ocupa, considera quien aquí Decide, que el hecho de que la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya emitido opinión en la fase preparatoria del proceso en la siguiente causa, no constituye motivo por el cual se deba Inhibir, toda vez que en la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez de Control debe sólo verificar si procede o no la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley; circunstancia ésta que no le permite al Juzgador emitir opinión con respecto al fondo del asunto; por lo tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, no se encuentra entre la causal prevista en el artículo 86, Numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Aras de Garantizar la Celeridad que debe regir todo Proceso Judicial, y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una Sana y Recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, una vez analizados todos los alegatos realizados por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, no se ha determinado que haya emitido Opinión Sobre el fondo de la causa seguida al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones- Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-R-2011-000062, Seguida Contra el Ciudadano JULIO CÉSAR VISAEZ HERRERA, por la presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Artículo 16 Numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que la Jueza Superior cuya Inhibición en la presente causa se niega, Deberá Seguir Conociendo del Presente Asunto; Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.-

El Juez-Presidente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA














EXP: RG01-X-2011-000006
JMD/mcra.-