REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 03 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: TI1(TP1-1898-10)
PARTES: JUAN BAUTISTA HERRERA Y GLADYS VICTORIA VASQUEZ ESTACIO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO: SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), recibido por el extinto Tribunal de Protección de la Sala N° 01, la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA HERRERA Y GLADYS VICTORIA VASQUEZ ESTACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs10.461.930 y 10.947.548, respectivamente, el primero en la Urb San Luis III, vereda 11 N° 01 y la segunda en la Urb San Luis II, vereda 05 Cumaná, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Fernanda Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.677, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERRERA Y GLADYS VICTORIA VASQUEZ ESTACIO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la presente solicitud y la Citación de la representación fiscal. Recibiéndose diligencia presentada por la representación fiscal en la cual manifiesta que no existe vicios de nulidad y no hace oposición alguna a la presente solicitud.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por la ciudadana JUAN BAUTISTA HERRERA Y GLADYS VICTORIA VASQUEZ ESTACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs10.461.930 y 10.947.548, respectivamente, el primero en la Urb San Luis III, vereda 11 N° 01 y la segunda en la Urb San Luis II, vereda 05 Cumaná, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Fernanda Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.677. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JUAN BAUTISTA HERRERA Y GLADYS VICTORIA VASQUEZ ESTACIO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente de auto, será ejercida por la madre: GLADYS VICTORIA VASQUEZ ESTACIO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, en tal sentido el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueños y de común acuerdo con la madre, podrá trasladarlo a otros lugares distintos de la residencia los fines de semanas, días feriados y vacaciones .
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre se compromete en cubrir las necesidades de sus hijos con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES, así mismo aportará para la compra de útiles escolares, calzados y vestidos. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los tres(03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
JUEZ
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
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