REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: TI1(TP1-S-1963-10)
SOLICITANTE: MARCOS ALEXIS GRAZIANI PADRON e ISABELLA GERALDI BERRIZBEITIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), se recibió del extinto Tribunal de Protección de la Sala N° 01, la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MARCOS ALEXIS GRAZIANI PADRON e ISABELLA GERALDI BERRIZBEITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 3.946.316 y V- 8.423.335 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle velas de Coro Qta Nena N° 5-1 Cumaná y la segunda en la Avenida Gran Mariscal N° 180 Cumana, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA BERRIZBEITIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.318, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre y que de su unión procrearon (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifiestan los solicitantes que se separaron desde de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARCOS ALEXIS GRAZIANI PADRON e ISABELLA GERALDI BERRIZBEITIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público, quien emitió su opinión dentro su lapso legal para ello.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARCOS ALEXIS GRAZIANI PADRON e ISABELLA GERALDI BERRIZBEITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 3.946.316 y V- 8.423.335 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle velas de Coro Qta Nena N° 5-1 Cumaná y la segunda en la Avenida Gran Mariscal N° 180 Cumana, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA BERRIZBEITIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.318. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MARCOS ALEXIS GRAZIANI PADRON e ISABELLA GERALDI BERRIZBEITIA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente de auto, será ejercida por la madre: ISABELLA GERALDI BERRIZBEITIA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Ambos progenitores han convenido mantener un régimen de visitas abierto, y podrán establecer de mutuo acuerdo los días que deseen pasar con sus hijos siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de los mismos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre contribuirá con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) MENSUALES, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como: Vestido, recreación, educación y otros.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
JUEZ
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
Secretaria
Siendo las 10.15 de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
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