REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
200º Y 152ª
PARTES SOLICITANTES: ASDRUBAL MIGUEL RONDON ANZOLA y CARMEN GUADALUPE CABALLERO GIL, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nros. 9.274.806 y 11.824.041 domiciliados en la Avenida Gómez Rubio, casa nº 83, Cumaná Estado Sucre.-
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
Se inicia el presente asunto en razón de escrito presentado por: JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, Abogado Coordinador del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Sucre adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a requerimiento de los ciudadanos ASDRUBAL RONDON ANZOLA y CARMEN CABALLERO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.274.806 y 11.824.041, domiciliados en la Avenida Gómez Rubio, casa nº 83 Cumaná Estado Sucre en la que manifiestan que el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2008) según sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, les hacen entrega formal en COLOCACION FAMILIAR, de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se ventilo a través de la Oficina de Adopciones Regional y del Consejo de Protección del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Circuito Judicial del Estado Sucre, ejecutándose dicha medida en su hogar, en virtud de que a la niña se le decreto Medida de protección de Emergencia ejecutada en el Hospital General de Carúpano.- .
Acompañan a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos de los solicitantes y de la de la niña Ana Borregales , así como de los documentos exigidos por los artículos 494 y 495 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 421 y 422 ejusdem e Informe Social de Idoneidad con Informe de Seguimiento.-
En fecha ventidos (22) de Marzo del año dos mil diez (2010), el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la solicitud, ordenándose la comparecencia de los solicitantes y del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.- En los documentos consignados como soporte de los solicitantes a la adopción de la niña , referente a la madre biológica ciudadana Ana Borregales, consta en el folio sesenta una misiva respondiendo que la madre biológica de la niña presenta un cuadro psicotico crónico en su salud mental, descartándose toda posibilidad de ser citada para dar su opinión sobre la adopción de su hija.-
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diez (2010), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Todas las evacuaciones practicadas por el Abogado del Equipo Multidisciplinario de la oficina de adopciones regional (IDENA) son valoradas por este Tribunal en la audiencia Oral de Juicio, por lo que estando demostrado en autos que se han cumplido con todos los requisitos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a Adopción, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, formulada por ante este Despacho, por lo que, decreta la ADOPCIÓN PLENA de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por los ciudadanos: ASDRUBAL MIGUEL RONDON ANZOLA y CARMEN GUADALUPE CABALLERO GIL, venezolanos, mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.274.806 y 11.824.041 respectivamente, procediéndose de conformidad con los artículos 406 y siguientes de la precitada Ley. La presente Ley confieren a la niña adoptada, ya identificada, la condición de hija de los ciudadanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a dichos ciudadanos la condición de madre y padre de ésta; la adoptada tomará y usará en lo adelante los apellidos de los adoptantes, y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la ley consagra a su favor; se extingue el parentesco de la adoptada con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares. Una Vez firme el presente DECRETO, expídanse por secretaria copia certificada del mismo y remítase a Registro Civil Municipal del Estado Sucre, a fin de que se levante partida de nacimiento de la niña adoptada, en los libros correspondientes donde deberá identificarse como: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido el Tribunal procede al cambio del nombre, todo ello de conformidad con la precitada Ley. Adviértesele que en el texto de la misma será el ordinariamente utilizado, y no deberá hacerse mención alguna del procedimiento de adopción ni los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos, asimismo, estampar al margen de ésta solo las palabras “ADOPCIÓN PLENA” quedando dicha partida privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem.
Remítase igualmente copia certificada del presente decreto al ciudadano Registrador Civil del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de estampar en los libros de nacimientos correspondiente al año dos mil once (2011), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA en el acta de nacimiento levantada a la adoptada.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del mandato del artículo 248 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
EL JUEZ
Abg JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue publicada, siendo a las 1.30 P.M LA SECRETARIA
Solicitantes: ASDRUBL RONDON y CARMEN CABALLERO.-
Sentencia: Definitiva
Motivo: Adopción.-
Asunto JJ1-1988(TP1-4962-10)10
|