REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1456-11
PARTE SOLICITANTE: JOSE ALEXANDRO QUINTERO GUZMAN y JENNY DEL VALLE ALVAREZ ASTUDILLO
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de marzo de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE ALEXANDRO QUINTERO GUZMAN y JENNY DEL VALLE ALVAREZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.242.928 y V-11.439.731 respectivamente, con residencia el primero en el sector Nueva República, calle Villa Bonita s/n., El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector II, vereda 11, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio FIDELINO B. DÍAZ GONZÁLEZ y CARMEN VIRGINIA DÍAZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.175 y 125.871 respectivamente, y de este domicilio, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y que de su unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21) y trece (13) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de agosto de 2002, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE ALEXANDRO QUINTERO GUZMAN y JENNY DEL VALLE ALVAREZ ASTUDILLO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de la ciudadana Y adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21) y trece (13) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto..
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE ALEXANDRO QUINTERO GUZMAN y JENNY DEL VALLE ALVAREZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.242.928 y V-11.439.731 respectivamente, con residencia el primero en el sector Nueva República, calle Villa Bonita s/n., El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector II, vereda 11, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha tres (03) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JOSE ALEXANDRO QUINTERO GUZMAN y JENNY DEL VALLE ALVAREZ ASTUDILLO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana JENNY DEL VALLE ALVAREZ ASTUDILLO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a llevarse a la adolescente fuera de la jurisdicción durante la vacaciones escolares, los días que de mutuo acuerdo señalemos y devolverla al hogar de su madre el día que así se establezca en el acuerdo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: De mutuo acuerdo hemos fijado para cumplir con la Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los nueve (09) días del mes marzo del año dos mil once (2011). Años 200ª de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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