REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1442-11
PARTE SOLICITANTE: JORGE LUIS ZAPATA CASTILLO y JOSEFA DEL CARMEN ROSILLO
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de febrero de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JORGE LUIS ZAPATA CASTILLO y JOSEFA DEL CARMEN ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.640.465 y V-11.377.545 respectivamente, con residencia la primera en la Urbanización El Tigre, Bloque 6, Apto. 0202, 2do. Piso, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y el segundo en la calle Junín, sector 22 de Octubre, casa s/n., Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE ALBERTO LARES y DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZÁRRAGA, e inscritos en los Inpreabogado bajos Nros. 111.845 Y 54.577 y de este domicilio, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el 10 de mayo de 2004, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JORGE LUIS ZAPATA CASTILLO y JOSEFA DEL CARMEN ROSILLO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos del ciudadano y adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto..
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JORGE LUIS ZAPATA CASTILLO y JOSEFA DEL CARMEN ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.640.465 y V-11.377.545 respectivamente, con residencia la primera en la Urbanización El Tigre, Bloque 6, Apto. 0202, 2do. Piso, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y el segundo en la calle Junín, sector 22 de Octubre, casa s/n., Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JORGE LUIS ZAPATA CASTILLO y JOSEFA DEL CARMEN ROSILLO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana JOSEFA DEL CARMEN ROSILLO.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres han considerado que su hija compartirá con su padre un fin de semana al mes y los días feriados que no interfieran con sus labores escolares habituales, considerando los deseos y opinión de su hija para compartir la navidad y fin de año con quién ella decida. De igual forma las vacaciones escolares serán compartidas, un mes con cada uno de los padres, igualmente siempre escuchando la opinión de su hija.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrarle a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, los cuales acordaron que serán obligatorio y puntuales para la manutención de su hija; así como será considerado su aumento en la medida que reciba mayores ingresos su padre. En cuanto al bono vacacional, le suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y un bono navideño de DOS MIL BOLIBARES (Bs. 2.000,00).
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los nueve (09) días del mes marzo del año dos mil once (2011). Años 200ª de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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