REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 09 de marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-1430-11
SOLICITANTE: IVIS NACARI GONZALEZ CABRERA
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Concluida las evacuaciones de los testigos ciudadanos MARIA CONCEPCION ESTACIO , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.082.817 , domiciliada en el Barrio Las Palomas Boulevard Antonio José de Sucre Municipio Sucre Edo Sucre y LUISA ELENA REYES , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.540 , domiciliada en la Vía Cumana Cumanacoa , Sector Tataracual Parroquia San Juan Municipio Sucre Edo Sucre, respectivamente, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana. IVIS NACARI GONZALEZ CABRERA titular de la cédula de identidad Nro13.539.909, debidamente asistida del abogado JESUS ERNESTO RODRIGUEZ VISAEZ , inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.034, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo de conformidad con el articulo 513 de la LOPNNA, En consecuencia declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus CARLOS JOSE BARRERA (d), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 10.954.046 , a favor de su esposa: IVIS NACARI GONZALEZ CABRERA titular de la cédula de identidad Nro13.539.909 y de sus hijos. se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente. En Cumanà a los nueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).200º Años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
la Secretaria
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