REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 09 de Marzo de 2011.
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-1439-11
SOLICITANTE: MARQUEZ VELASQUEZ YENNY JOSEFINA
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de la ciudadana ESTEVES DIAZ MARLENI MARIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.653, domiciliada en Los Chaimas, Vereda 1, N° 15 Cumaná, Estado Sucre y FERRER ESTRADA ANA CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.223, domiciliada en urbanización Vela de Coro edificio Mariguitar Planta Baja D. Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus WOLGFAN ENRIQUE BASTARDO MEZA (d), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 8.651.774, a favor de su cónyuge ciudadana YENNY JOSEFINA MARQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.833.192 y a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cinco (05) años de edad respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de dieciséis (16) folios útiles y se ordena la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas a la parte interesada.- En Cumana a los nueve (09) Días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011). 200º Años de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: JMS1-1439-11
SOLICITANTE: MARQUEZ VELASQUEZ YENNY JOSEFINA
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
MEG/nai