REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO:JMS1-S-1524-11
SOLICITANTE: MOLINET BELIZARIO RAMON JOSE Y PATIÑO ESPINOZA ARJULYS DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MOLINET BELIZARIO RAMON JOSE Y PATIÑO ESPINOZA ARJULYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.539.465 y 13.772.545 respectivamente, con domicilio el primero en Urbanización la Llanada, Sector 01, Avenida 04, numero 04, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Urbanización la Llanada, Sector 01, Avenida 04, numero 09, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre Asistidos en este acto el primero por el abogado en ejercicio HUBER RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro 138.859 y la segunda por la abogada HUBIANNYS RODRIGUEZ bajo el Nro 145.281 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley de siete (07) años de edad. Manifiestan estar separados de hecho desde el mes de Enero del año dos mil tres (2.003). A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MOLINET BELIZARIO RAMON JOSE Y PATIÑO ESPINOZA ARJULYS DEL VALLE consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, este Circuito admitió la demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de Conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MOLINET BELIZARIO RAMON JOSE Y PATIÑO ESPINOZA ARJULYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.539.465 y 13.772.545 respectivamente, con domicilio el primero en Urbanización la Llanada, Sector 01, Avenida 04, numero 04, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Urbanización la Llanada, Sector 01, Avenida 04, numero 09, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre Asistidos en este acto el primero por el abogado en ejercicio HUBER RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 138.859 y la segunda por la abogada HUBIANNYS RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro 145.281. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre .En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección . LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por la madre ARJULYS DEL VALLE PATIÑO ESPINOZA en consecuencia, vivirán donde esta fije su residencia. LA CUSTODIA la ejercerá la madre ARJULYS DEL VALLE PATIÑO ESPINOZA. LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle la cantidad mensual de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo), equivalente a 3.9n Unidades Tributarias, los cuales serán entregados a la ciudadana ARJULYS DEL VALLE PATIÑO ESPINOZA en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal efecto. En cuanto a útiles escolares, uniformes, medicinas y recreación el padre se compromete dentro de sus posibilidades cubrir dichas necesidades. Así mismo la ropa y juguetes de fin de año. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Solicito un Régimen de visitas amplio, tomando en cuenta no interrumpir ni entorpecer sus actividades académicas ni extra académicas por su bienestar, así como compartir fines de semana y época de vacaciones escolares, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, que de mutuo acuerdo entre los padres alternaran a fin de resguardar el bienestar de la niña.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/nai
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