REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1459-11
PARTES: ALCIRA DEL CARMEN FIGUERA y
RAÚL DE JESUS RESTREPO MARTINEZ
MOTIVO: HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, INTERPUESTA POR EL CENTRO COMUNITARIO DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO ESTUDIANTIL “AYACUCHO”, CUMANA, ESTADO SUCRE en beneficio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) año de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02 de marzo de 2011, solicitud de homologación presentado por EL CENTRO COMUNITARIO DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO ESTUDIANTIL “AYACUCHO”, CUMANA ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos ALCIRA DEL CARMEN FIGUERA y RAÚL DE JESUS RESTREPO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.953.951 y V-16.816.799, domiciliados la primera en la Urbanización Llanada, sector Universitario, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo en la Llanada, Urbanización El Sol de Justicia, Cumaná, Estado Sucre, en relación al OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) año de edad.. suscrito en fecha 22-02-2011, por ante ese despacho; por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano RAÚL DE JESUS RESTREPO MARTINEZ, se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas y entregados en efectivo a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos médicos serán compartidos por ambos padres. . Los útiles escolares y calzado serán costeados por ambos padres. En la época de navidad el padre se compromete a aportar MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en efectivo para cualquier otros gastos. En este acto la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN FIGUERA, está de acuerdo con dicho convenimiento, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los tres (03) días del mes de marzo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:30 p.m.
La Secretaria
MEG/luisa
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