REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 03 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO:JMS1-S-1441-11
SOLICITANTE: GOZZO ROMERO GIUSEPPE ANTONIO Y MENDEZ DIAZ MARIA ELOISA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GOZZO ROMERO GIUSEPPE ANTONIO Y MENDEZ DIAZ MARIA ELOISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.774.600 y 14.131.211 respectivamente, con domicilio el primero en el Silencio calle 3, Nº 24, Maturín estado Monagas y la segunda en Calle la Luneta, Nº 26, Sector San Francisco Parroquia Santa Inés Cumana estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 71.765 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Octubre de Mil novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan estar separados de hecho desde el 15 de febrero del año dos mil tres (2.003).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GOZZO ROMERO GIUSEPPE ANTONIO Y MENDEZ DIAZ MARIA ELOISA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, este Circuito admitió la demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de Conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GOZZO ROMERO GIUSEPPE ANTONIO Y MENDEZ DIAZ MARIA ELOISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.774.600 y 14.131.211 respectivamente, con domicilio el primero en el Silencio calle 3, Nº 24, Maturín estado Monagas y la segunda en Calle la Luneta, Nº 26, Sector San Francisco Parroquia Santa Inés Cumana estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 71.765. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Octubre de Mil novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano GOZZO ROMERO GIUSEPPE ANTONIO, se obliga a pasarle a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a pasarle un monto mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) para que sufrague los gastos de Obligación de Manutención que represente el veinticinco por ciento (25%) de su salario neto mensual cancelados en dos partes de forma quincenal, pudiendo ser revisada anualmente dicha cantidad, en caso necesario de que deba ser incrementada. Deberá aportar adicionalmente la cantidad que representa el (25%) por concepto de Bonificación de Fin de año. Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el (25%) por concepto de Bono Vacacional. De igual manera el padre se obliga con sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a costearle los gastos ordinarios de vestidos, tanto escolar como cualquier otro tipo, educación, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, a cincuenta (50%) en partes iguales con su ex cónyuge MARIA ELOISA MENDEZ DIAZ en concordancia con lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar abierto de mayor amplitud para el padre todo el tiempo que sea necesario con sus hijas, siempre y cuando no afecte su formación académica la cual se especifica de la siguiente manera el ciudadano GOZZO ROMERO GIUSEPPE ANTONIO se obliga con sus hijos a pasar las vacaciones de navidad establecidas el 24 de diciembre, quedando el mismo sujeto a todo lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los tres días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria

MEG/nai