REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, Tres (03) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO:JMS1-S-1427-11
SOLICITANTE: EDUARDO JOSE MENDOZA PICARAY Y MARYORITH KATIUSKA LOBATON FIGUERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSE MENDOZA PICARAY Y MARYORITH KATIUSKA LOBATON FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.212.091 y 14.126.483 respectivamente, con domicilio el primero en el Sector Simón Rodríguez, Via Cumana Cumanacoa, casa s/n, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Urbanización la Llanada, Sector 3, Vereda 50, casa N° 2, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre. Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 91.754 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de diciembre de Mil novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura d la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. Manifiestan estar separados de hecho desde el mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDUARDO JOSE MENDOZA PICARAY Y MARYORITH KATIUSKA LOBATON FIGUERA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, este Circuito admitió la demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE MENDOZA PICARAY Y MARYORITH KATIUSKA LOBATON FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.212.091 y 14.126.483 respectivamente, con domicilio el primero en el Sector Simón Rodríguez, Vía Cumana Cumanacoa, casa s/n, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Urbanización la Llanada, Sector 3, Vereda 50, casa Nº 2, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre. Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 91.754. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diecinueve (19) de diciembre de Mil novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura d la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre tal y como lo ha hecho durante toda esta separación según lo establecido en los articulo 358 y ss de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pasarle una obligación de manutención equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) tal y como lo ha hecho hasta ahora. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio en la cual podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de ellos pudiendo alternarse con la madre MARYORITH KATIUSKA LOBATON FIGUERA las vacaciones escolares.
En cuanto a los bienes que liquidar durante nuestra unión matrimonial hacemos constar que no se adquirieron bienes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/nai
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