REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, tres (03) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO:JMS1-S-1415-11
SOLICITANTE: CENTENO AGREDA JHONNY ANTONIO Y BRAVO ROSAL CARMEN KATIUSKA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CENTENO AGREDA JHONNY ANTONIO Y BRAVO ROSAL CARMEN KATIUSKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.530.594 y 13.731.543 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización la Llanada de San Juan, Sector 02, Vereda 29, Casa N° 9 de Cumana estado Sucre, y la segunda en la Urbanización la Llanada de San Juan, Sector 02, casa 14 ciudad de Cumana, estado Sucre asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 91.425 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Febrero de Mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Capital Los Arroyos, Municipio Benítez del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente. Manifiestan estar separados de hecho desde el primero (01) de Enero del año dos mil (2.000).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CENTENO AGREDA JHONNY ANTONIO Y BRAVO ROSAL CARMEN KATIUSKA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, este Circuito admitió la demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CENTENO AGREDA JHONNY ANTONIO Y BRAVO ROSAL CARMEN KATIUSKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.530.594 y 13.731.543 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización la Llanada de San Juan, Sector 02, Vereda 29, Casa Nº 9 de Cumana estado Sucre, y la segunda en la Urbanización la Llanada de San Juan, Sector 02, casa 14 ciudad de Cumana, estado Sucre asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 91.425. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Febrero de Mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Capital Los Arroyos, Municipio Benítez del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana CARMEN KATIUSKA CENTENO BRAVO. LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano CENTENO AGREDA JHONNY ANTONIO, se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes una Pensión Alimentaría, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales. La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente al porcentaje de incremento del salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse la pensión alimentaría en el mismo porcentaje y aplicarse a partir del mes en que fue decretado. La pensión de alimento estará destinado a satisfacer las necesidades previstas en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el padre se compromete además a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre de cada año, un aporte especial por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), mensual. La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse el mencionado aporte especial en el mismo porcentaje del aumento del Salario existente al momento de su cancelación. Tal aporte estará destinado a satisfacer los gastos por concepto de vacaciones escolares e inicio de año nuevo escolar. El padre se compromete a cancelar dentro de los quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, un aporte especial por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) mensual. La cantidad señalada será ajustada automáticamente al porcentaje de incremento del salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo incrementarse el mencionado aporte especial en el mismo porcentaje del aumento del Salario existente al momento de su cancelación. El monto de las pensiones mensuales aportes especiales establecidos en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta será entregado a la ciudadana CARMEN KATIUSKA BRAVO ROSAL, el dinero efectivo en moneda de curso legal venezolano. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre en ejercicio del derecho a la convivencia familiar se compromete a hacer visitas periódicas a sus hijas cada dos (02) días a la semana, entre las horas 6:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., en el lugar de la residencia previamente señalada en la cláusula primera, sin perjuicio, de que pueda acordar la visita en un lugar distinto al de su residencia, o efectuar salida a un lugar distinto dentro del horario de visita previamente señalado en la presente cláusula. El padre mantiene el derecho de estar con sus hijas la primera mitad del tiempo correspondiente para los periodos de vacaciones escolares, y festividades navideñas. Igualmente, mantiene el derecho a estar con su hija en uno de los periodos de Carnaval o Semana Santa durante un mismo año, debiéndose rotar el periodo otorgado cada año con respecto al año anterior. La convivencia de la madre con su hija dentro de los mencionados periodos de vacaciones escolares, navidad u otras no lo exime del cumplimiento de la obligación de manutención.
En cuanto a los bienes que liquidar durante nuestra unión matrimonial hacemos constar que no se adquirieron bienes a repartir
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/nai
|