REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 03 de marzo del 2011.
200º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-3827-11
SOLICITANTES. OVIDIO JOSE RIVERO SALMERON Y MORELIA ELENA RIVERO RIVERO .
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 08 de noviembre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos OVIDIO JOSE RIVERO SALMERON Y MORELIA ELENA RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 9.273.304 Y 10.466.007 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por el Abogado. JOSE CABRERA a, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.188, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges OVIDIO JOSE RIVERO SALMERON Y MORELIA ELENA RIVERO RIVERO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare , Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre en fecha 08 de enero del año 1.997 según consta de matrimonio Nº 01 que anexan marcado “A”; que procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintitrés (23), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: OVIDIO JOSE RIVERO SALMERON Y MORELIA ELENA RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 9.273.304 y 10.466.007 respectivamente , de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores OVIDIO JOSE RIVERO SALMERON Y MORELIA ELENA RIVERO RIVERO.-
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, MORELIA ELENA RIVERO RIVERO.-
Régimen de Convivencia Familiar . De conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la LOPNA , este Tribunal establece que el padre tendrá un régimen de vista amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles del adolescente. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose alternarse las vacaciones y los fines de semana.-
La Obligación Manutención El padre se obliga a pasar como obligación de manutención de su hijo una cantidad no menor de cien bolívares (Bs 100,00) semanales, mas gastos necesarios para estudios, pasaje, uniformes, medicinas y útiles escolares , cantidad resultante que entregará a su madre o que depositara en una cuenta bancaria cuyo numero declara conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.- (2010).
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA

MEG/yulay