REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 03 de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: JMS1-3765-11
SOLICITANTE: SALAMANCA JUAN CARLOS Y BERMUDEZ LUCART TAYRA JOSEFINA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28 de Febrero de 2011, las presentes actuaciones de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: SALAMANCA JUAN CARLOS Y BERMUDEZ LUCART TAYRA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro 11.379.648 y 13.499.284, respectivamente, con domicilio el primero en Urbanización Bolivariano, Sector el Tamarindo, Calle 1, Nº 3, Cumana, y la segunda en Urbanización Barrio Sucre, Vereda 3, casa Nº 1, Cumana estado Sucre, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges: SALAMANCA JUAN CARLOS Y BERMUDEZ LUCART TAYRA JOSEFINA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2005 según acta Nº 407 que anexan marcado “A”;que procrearon dos hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) y un (01) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”; y “C”.Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SALAMANCA JUAN CARLOS Y BERMUDEZ LUCART TAYRA respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.- En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD Los cónyuges conservaran según el articulo 349 y 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes la Patria Potestad sobre los menores hijos habidos en el matrimonio, teniendo ambos LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y quedando estos bajo LA CUSTODIA de su madre ciudadana TAYRA JOSEFINA BERMUDEZ LUZCART. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambas partes conviene que el padre de los menores ciudadano JUAN CARLOS SALAMANCA, los tenga consigo un día a la semana y el día domingo, siempre y cuando no altere las labores escolares y extracurriculares de los menores, así como sus hábitos diarios de tareas y juegos entre otros, en cuanto a las vacaciones las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo y con anticipación por cada uno de los cónyuges para que coordinadamente correspondan por días iguales en cada una las disfrutara con los menores . LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN De conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes hemos convenido en que el cónyuge Ciudadano JUAN CARLOS SALAMANCA, se encargara de la Obligación de manutención de sus menores Hijos, ara lo cual acuerdan como obligación de Manutención semanal la cantidad de Bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,oo) así como los gastos que se generen en la semana para cubrir víveres, útiles escolares, de vestido y medicina y niñera. De igual manera deberá cubrir gastos de vacaciones y de fin de año en tal sentido solicitan de mutuo acuerdo que sea HOMOLOGADO por el Tribunal el presente acuerdo por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Quien suscribe, Abg. HAYARIT RODRIGUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).


LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ