REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1528-11
PARTE SOLICITANTE: GINA BEATRIZ ROJAS DE GUZMÁN y NOHEL JOSÉ GUZMÁN
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de marzo de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos GINA BEATRIZ ROJAS DE GUZMÁN y NOHEL JOSÉ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.657.148 y V-12.066.817, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, e inscrito en los Inpreabogado bajos el Nro.. 63.084, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de siete (07) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto de 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GINA BEATRIZ ROJAS DE GUZMÁN y NOHEL JOSÉ GUZMÁN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de siete (07) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GINA BEATRIZ ROJAS DE GUZMÁN y NOHEL JOSÉ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.657.148 y V-12.066.817, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: GINA BEATRIZ ROJAS DE GUZMÁN y NOHEL JOSÉ GUZMÁN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana GINA BEATRIZ ROJAS DE GUZMÁN.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres han convenido de mutuo acuerdo, que su hijo tenga convivencia familiar con su padre, cuando éste lo crea conveniente y cada vez que su hijo lo requiera, en las horas adecuadas, en cualquier día y momento, que no interfieran con sus estudios y horas de sueños. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre no guardador, ha venido contribuyendo con el TREINTA POR CIENTO (30%) de los gastos que han sido necesarios para la manutención, educación y otros gastos necesarios que ha requerido su hijo, y ha convenido en este acuerdo; de conformidad con el artículo 375 Ejusdem, en aperturar una cuenta bancaria, a favor de su hijo en una institución Bancaria que tenga sucursal en la ciudad de Cumaná, donde ésta reside, a los fines de depositarle quincenalmente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); equivalente la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Monto este que será incrementado automáticamente, todos los años, en UN DIEZ POR CIENTO (10%), o de acuerdo a lo establecido prudencialmente por este Tribunal.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes marzo del año dos mil once (2011). Años 200ª de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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