REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº: JMS1-3883-11
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once 2011, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por el Juez del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente demanda por Colocación Familiar con Miras a La Adopción interpuesta por la ciudadana SERRANO GIL MARIFLOR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.950.336, domiciliada en la Avenida Perimetral, Urbanización Tío Pedro, Sector Medalla de Oro, con Avenida El Carmen, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha declinatoria se debe a que los prenombrados niños se encuentran domiciliados en la Entidad de Atención Renaciendo en el Amor, ubicado en la ciudad de Cumaná estado Sucre.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda notificar a los ciudadanos SERRANO GIL MARIFLOR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.950.336, domiciliada en la Avenida Perimetral, Urbanización Tío Pedro, Sector Medalla de Oro, con Avenida El Carmen, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, en su carácter de Abogado integrante del Equipo Multidisciplinario y Coordinador de la Oficina de Adopción, del estado Sucre, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de notificarles a los mencionados ciudadanos que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de las últimas de la notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrense boletas de notificaciones. Cúmplase
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.
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