REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: TI1(TP2-5905-09)
PARTE ACTORA: GLAMARDYS TERESA ACUÑA DUQUE, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.190.836, domiciliada en Campeche, Sector 4, Calle 1, Casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: LEOBARDO JOSE GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.698.734, domiciliado en la Llanada, Sector 1, Vereda 24, Casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en INAVI.
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana GLAMARDYS TERESA ACUÑA DUQUE, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.190.836, domiciliada en Campeche, Sector 4, Calle 1, Casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la Defensora Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que actualmente el padre de su hijo ciudadano LEOBARDO JOSE GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.698.734, domiciliado en la Llanada, Sector 1, Vereda 24, Casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en INAVI, aporta actualmente según sentencia de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), se establecieron los montos y conceptos a cumplir, lo cual resulta insuficiente para la manutención de su hijo, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación de Manutención y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y copia del expediente respectivo.
Consta en auto la admisión ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pública y solicitándose la constancia de sueldo. Y igualmente consta la resulta de la citación del demandado y la realización del acto conciliatorio entre las partes y no hubo acuerdo. El demandado dio contestación a la demanda. Se recibió la constancia de sueldo del demandado.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano LEOBARDO JOSE GARCIA GOMEZ, durante el procedimiento presento escrito a los fines de desvirtúo los alegatos narrados por la actora.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación de manutención establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.
En este ámbito puede actuar el juez de niños, niñas y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.
En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005).
En cuanto a la capacidad económica del obligado ha quien se le solicite se revise la obligación de manutención y demás beneficios, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Se observa en autos, la constancia de sueldo del demandado, la cual es valorada por quien decide. En el caso de autos, se desprende del libelo de la demanda existe de la partida de nacimiento y del respectivo expediente, las cuales se aprecian y se le dan plena prueba, las cuales no fueron desvirtuados por el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón a lo antes expuestos, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana GLAMARDYS TERESA ACUÑA DUQUE, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.190.836, contra el ciudadano LEOBARDO JOSE GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.698.734, domiciliado en la Llanada, Sector 1, Vereda 24, Casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en INAVI, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LEOBARDO JOSE GARCIA GOMEZ, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación de manutención mensual de su hijo de autos, la cantidad de ciento treinta y cinco con cuarenta y cinco bolívares semanal (Bs. 135,45) es decir quinientos cuarenta y uno con setenta y ocho bolívares mensual (Bs. 541,78) que representa el equivalente al diez por ciento (10%), de su salario mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del veinticinco por ciento (25%) por los conceptos de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, y bono extra por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) para cubrir los concepto de inscripción, útiles escolares y uniforme, la prima por Hijo debiendo ser distribuida entre el número de hijos, debiéndose ser entregado a la madre. Líbrese oficio. Así se decide.
Es de aclarar que con respecto a los conceptos de interés de prestaciones, prestaciones sociales y cesta ticket, se deja sin efecto esos descuentos, por cuanto en lo referente a las prestaciones sociales así como los interés que ella genera, no es necesario mantenerlas ya que existe un patrono que es solidariamente responsable de hacer los descuentos ordenados, todo ellos de conformidad con el artículo 381 de la Ley Especial, es decir si el padre termina la relación laboral con el patrono, ya esa por retiro, despido, dado de bajo, siempre se garantizará la manutención de su hijo, por cuanto existe una pensión de retiro y de allí se harán los descuentos ordenados.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hijo de autos, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.
La presente sentencia es publicada fuera del lapso legal previsto para ello, por consiguiente se ordena la notificación de las partes, a los fines de ejercer los recursos legales, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página de Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl
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