REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: TI1(TP2-6011-10)
SOLICITANTES: SALAZAR MAYO JOSE MARLON Y BRITO AZOCAR HERLET DEL CARMEN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 17 de Marzo de dos mil once (2011), escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos SALAZAR MAYO JOSE MARLON Y BRITO AZOCAR HERLET DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.052.961 y 12.666.041, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VAZQUEZ VISCAINO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.897., alegando que en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Valentin Valiente del Municipio Sucre; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de ocho (08), cinco (06) y tres (03) años y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), mediante diligencia los ciudadanos SALAZAR MAYO JOSE MARLON Y BRITO AZOCAR HERLET DEL CARMEN, asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VAZQUEZ VISCAINO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en Divorcio, que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la Conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos SALAZAR MAYO JOSE MARLON Y BRITO AZOCAR HERLET DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 13.052.961 y 12.666.041, y de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Valentin Valiente del Municipio Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…Los prenombrados niños nacidos en el Matrimonio permanecerán bajo la custodia de la madre BRITO AZOCAR HERLET DEL CARMEN, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los prenombrados niños procreado durante el matrimonio. El ciudadano SALAZAR MAYO JOSE MARLON, ya identificado se compromete a proporcionarle a sus hijos como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, como también a sufragar los gastos de las escuelas donde cursa sus estudios los niños, suministrara a sus hijos entre los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre de cada año una (01) cuota adicional equivalente a la fijada de Obligación de Manutención la cual lo hará en los primeros quince días de los meses respectivos. Los gastos ordinarios y extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos, hospitalización y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades .Acordaron un Régimen de convivencia Familiar en aras de una afectiva y eficiente relación entre los niños y su padre, evitando complicaciones en el desenvolvimiento normal de sus actividades naturales acuerdan que el padre podrá visitarlos los fines de semanas en horarios acordes para ello y de forma concertada con la madre podrá llevarlos de paseo, de visita a familiares paternos o a cualquier actividad compatibles con su condición de niños.”.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiún días (21) del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG/nai