REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº: JMS1-3861-11
SOLICITANTES: PLAZA MELCHOR MICELEXNI COROMOTO y BRITO GELSON DAVID
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MICELEXNI COROMOTO PLAZA MELCHOR y GELSON DAVID BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.126.504 y 11.379.233 respectivamente, domiciliados en Cascajal Viejo, Casa Nº 38, Cumana, Estado Sucre, asistidos por el Abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nº 80.754, en donde manifiesta el ciudadano GELSON DAVID BRITO, identificada en autos, su deseo de reconocer a la ciudadana adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como su hija, procreado en unión concubinaria con la ciudadana MICELEXNI COROMOTO PLAZA MELCHOR, plenamente identificada. Acompañan al presente escrito la partida de nacimiento y el respectivo documento de concubinato.
Este Tribunal admite el presente escrito y hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito presentado que el padre manifiesta no solo el deseo de reconocer a su hija sino también se observa el buen trato y condición de hija.
En razón de lo antes expuesto, cabe la pena explicar en términos generales, que la filiación extra matrimonial “es el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”.
En consecuencia el reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situa-ción jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación puede ser voluntaria o judicial.
Siendo así las cosas, el reconocimiento de acuerdo a la Doctrina debe ser voluntario, expreso, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrenunciable y solemne.
Ahora bien, es de derecho que el reconocimiento voluntario, debe estar regulado en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano que impone presupuestos procesales, tal y como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 217 del Código Civil.
En tal sentido, se desprende del contenido de los artículos antes mencionados que el ciudadano GELSON DAVID BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.379.233, domiciliado en Cascajal Viejo, Casa Nº 38, Cumana, Estado Sucre, es el padre de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el reconocimiento por el ciudadano GELSON DAVID BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.379.233, domiciliado en Cascajal Viejo, Casa Nº 38, Cumana, Estado Sucre, en su carácter de padre de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya solicitud pretende el restablecimiento de la filiación, en consecuencia se ordena estampar la nota marginal en las correspondientes partidas de nacimientos, todo ello de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense oficios. Así se decide.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, al Registro Civil del Estado Sucre y al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/meg
Sentencia: Definitiva
Causa: Reconocimiento Voluntario
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