REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº: JE1-2185(TP1-0512-03)-10
De la revisión de las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha treinta (30) de septiembre del años dos mil nueve (2009), por Resolución No 0041, emanada de la Comisión Judicial, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná y Régimen Procesal Transitorio, por consiguiente este Tribunal se declaro competente y se aboca al presente asunto. Ahora bien vista la diligencia de fecha once (11) del presente mes y año, presentada por la ciudadana YNELITZA CARAUCAN, identificada en autos, debidamente asistida por Abogado, en la cual señala que desde hace tres (03) meses esta residenciada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, Municipio yribarren, lo cual le dificulta estar pendiente del presente asunto, solicita que se decline el presente asunto.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase al Distribuidor Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Sede Barquisimeto. Remita en su totalidad el presente asunto. Líbrese oficio. Cúmplase
La presente decisión se dictó dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARÍA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MEGL/megl
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