REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO Nº: JMS1-3845-11

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once 2011, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente demanda por Partición de la Comunidad Conyugal Convencimiento interpuesta por el ciudadano AVELARDO RAFAEL MENDOZA ALVINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.635.044, domiciliado Avenida Blanco Fombona Nº 87, entre Calle Miramar y Puerto Rico, Cumaná, estado Sucre. Dicha declinatoria se debe a la existencia de un niño.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda notificar al ciudadano AVELARDO RAFAEL MENDOZA ALVINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.635.044, domiciliado Avenida Blanco Fombona Nº 87, entre Calle Miramar y Puerto Rico, Cumaná, estado Sucre, a los fines de notificar al mencionado ciudadano que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de la notificación, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente procedimiento. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARÍA,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MEGL/megl