REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: RP21-L-2009-000383
SENTENCIA
PARTE ACTORA: DAMASO ANTONIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 11.442.870
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAQUELINE MARIN y RAMON MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 47.312 y 63.397 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: H.M.H. INDESUR, C.A., debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 122 al 128, de fecha 27/03/98.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha primero (1º) de Diciembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el ciudadano DAMASO ANTONIO TOLEDO debidamente asistido por el abogado: RAMON MARIN, en contra de la Empresa H.M.H INDESUR C.A., plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, siendo admitida por ese tribunal el 17-12-09; Y en fecha 25-02-10 se notificó a la demandada (folio 15), dejando certificación la Secretaria en fecha 02-03-10 de la notificación de la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 17-03-10, oportunidad en la cual ambas partes consignaron escritos de pruebas, prolongándose en fechas 20-04-10, 25-05-10, 28-06-10, 26-07-10, 19-10-10, 01-11-10 y 16-11-10, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 23-11-10 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 65 al 69).
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de juicio, estableciéndose el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente al 08-12-10, y llegada su oportunidad ambas partes solicitan el diferimiento, lo cual fue acordado por este Tribunal y finalmente se celebró el 21 del presente mes y año, cuando se llevó a cabo la misma, dejando constancia este Tribunal por acta levantada en esa misma fecha, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por representación alguna, y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 05, se observa que el actor obra en reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos. Alega que en fecha 29-09-08 fue contratado por la demandada, ocupando Paramédico, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el 12-10-09, cuando renunció a la relación de UN (1) AÑO TRECE (13) MESES.
Que devengaba un salario mensual de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), Más CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) por ayuda ciudad.
Que demandan a la Empresa H.M.H INDESUR C.A., en el capítulo del Petitorio para que sea condenada a cancelarles los siguientes conceptos y cantidades:
La cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de Vacaciones no disfrutadas 2007-2009.
La cantidad de Bs. 90,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas
La cantidad de Bs. 2.750,00 por concepto de Ayuda Vacacional
La cantidad de Bs. 4.452,00 por concepto de antigüedad.
La cantidad de Bs. 6.150,00 por concepto de Indemnización Sustantiva por Intereses de Mora
La cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal
La cantidad de Bs. 750,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional
La cantidad de Bs. 19.050,00 por concepto de Utilidades
La cantidad de Bs. 2.676,76 por concepto de Cesta Ticket
Total: Bs. 39.637,83 También solicita el pago de Fideicomiso e intereses de mora y la respectiva Corrección Monetaria.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 23 de Octubre 2010.
Admite la demandada como cierto, el cargo de Paramédico alegado por el actor, así como el salario.
También admite la demandada, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. Que el actor renunció voluntariamente.
Rechaza y niega, que el actor se encuentre amparado por la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo, S.A. 2007-2009, por el cargo de Paramédico no se encuentra en el Tabulador de los cargos amparados por la referida Convención Colectiva.
Rechaza y niega, el horario de trabajo, así como que se obliga a cancelar pagos al actor, de acuerda a la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo, S.A. 2007-2009,, ya que es facultativo honrar a algunos trabajadores excluidos de la referida Convención, con ciertos beneficios irregulares para mejorar sus condiciones laborales.
Rechaza y niega, pormenorizadamente los conceptos y montos demandados por el actor.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE
Con el Libelo de demanda:
.- Constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, cursante al folio 34. Al no ser un hecho controvertido la relación laboral, ni el salario, ni cargo alegado por el actor, este tribunal no lo valora.
.- Carnet expedido por la empresa H.M.H.INDESUR, C.A, marcada con la letras “B” , cursante al folio 35. Al no ser un hecho controvertido la relación laboral, ni cargo alegado por el actor, este tribunal no lo valora.
.- Libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Fondo Común, marcada con la letra “C” , cursante al folio 36. Al no ser un hecho controvertido la relación laboral, ni el sueldo alegado por el actor, este tribunal no lo valora.
.- Recibos de pago emitidos por la empresa H.M.H. INDESUR, C.A, marcados con la letra “D” , cursante a los folios del 37 al 60. Al no ser un hecho controvertido la relación laboral, ni cargo alegado por el actor, ni lo devengado por el actor, este tribunal no lo valora.
2.- Promovió LAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos EULOGIO DEL VALLE MATA RODRIGUEZ, LUIS JOSE SALAZAR ACOSTA Y ARMANDO JOSE CELLICH RAMOS, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA
1.- Con respecto a la prueba promovida en el Capitulo Primero, se observa que no consta en autos la consignación de la misma, en consecuencia este Tribunal no la admitió. SE DECIDE.
Cursante al folio 25 la parte actora, consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por el actor, en el que se evidencia que el actor recibió los montos y conceptos allí discrimados; este Juzgadora con base al artículo 5 de la L.O.T. lo valora.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES
Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)
Así mismo en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos dlos actores.
Por tanto en el presente asunto debe la demandada probar todos los hechos. Por el contrario, se tiene por admitida, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, su finalización, las bases salariales alegadas por el actor Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
Evidencia esta Juzgadora que el cargo desempeñado por actor no se encuentra dentro del tabulador de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2007-2009, no obstante se evidencia de liquidación cursante al folio 25 del presente expediente, la cual fue valorada por este Tribunal, que la demandada canceló al actor por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, INTERESES (FIDEICOMISO), VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES, PREAVISO, ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA UTILIDADES, BONO DE ALIMENTACIÓN, REEMBOLSO MEDICINAS Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de Bs. 20.672,97 menos anticipo de Prestaciones 2009 Bs. 6.084,79, lo que arrojó un total de Bs. 14.588,18.
Así mismo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
De las pruebas valoradas por este Tribunal se desprende que la demandada cancelaba al trabajador los beneficios establecidos en la Convención, por lo que tiene derecho el actor a los beneficios establecidos en la misma. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en virtud de haber cancelado la demandada al actor los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, INTERESES (FIDEICOMISO), UTILIDADES, PREAVISO, BONO DE ALIMENTACIÓN, este Tribunal niega la solicitud de tales conceptos, así como los INTERESES DE MORA Y REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, las mismas no son procedentes en virtud de la cancelación realizada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Tiempo de servicio: 29/09/08 al 12/10/09: 1 año, 13 días
Sueldo Bs. 1.350,00 + Bs. 150,00 por ayuda de ciudad = Bs. 1.500,00
Salario diario Bs. 50,00 Salario Integral Bs. 53,57
Se acuerda la cancelación de:
AYUDA VACACIONAL, de conformidad con la Cláusula 8 literal “B”, se acuerda de 55 días de salario, a salario normal, 55 días * Bs. 50 = Bs. 2.750,00
Se acuerda la cancelación de la 2º quincena del mes de febrero, al no lograr la demandada probar su cancelación oportunamente, incurriendo la accionada en 55 días de mora * Bs. 150,00 = Bs. 8.250,00
Se acuerda la cancelación de la 1º quincena del mes de marzo, al no lograr la demandada probar su cancelación oportunamente, incurriendo la accionada en 40 días de mora * Bs. 150,00 = Bs. 6.000,00
Se acuerda la cancelación de la 2º quincena del mes de marzo, al no lograr la demandada probar su cancelación oportunamente, incurriendo la accionada en 24días de mora * Bs. 150,00 = Bs. 3.600,00
Se acuerda la cancelación de la 1º quincena del mes de abril, al no lograr la demandada probar su cancelación oportunamente, incurriendo la accionada en 8 días de mora * Bs. 150,00 = Bs. 1.200,00
Todos los conceptos acordados arrojan la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 21.800,00)
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: DAMASO ANTONIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 11.442.870 en contra de H.M.H INDESUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 128, de fecha 27-03-98.
SEGUNDO: Se condena a la demandada H.M.H INDESUR C.A., a pagar al ciudadano DAMASO ANTONIO TOLEDO, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 21.800,00), por los conceptos supra indicados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
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