REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: RP21-L-2010-000166
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MARCOS GREGORIO BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 5.908.394
APODERADO PARTE ACTORA: MABALYS MONTES y ROSARIO GONZALEZ, Procuradora de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 98.777 y 79.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de abril del año 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano MARCOS GREGORIO BOLAÑOS, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, abog. ROSARIO GONZALEZ, supra identificados, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE.
En fecha 16 de Junio de 2010 es admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 32 y 34), en fecha 08 de octubre de 2010, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de las respectivas pruebas, prolongándose para el 02 de noviembre 2010, oportunidad en la cual no compareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y dejó transcurrir los cinco (05) días para la Contestación.
En fecha 09 de noviembre 2010 la demandada consigna escrito de Contestación a la demanda (folios 71 al 74).
Recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 27 de enero del presente año siendo diferida para el vigésimo octavo (28º), en virtud de la suspensión del servicio eléctrico en esta ciudad, aunado al cúmulo de sentencias por publicar por este Tribunal, y recayó su celebración para el 15 del mes y año que discurre, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, de la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MABALYS MONTES y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo preceptuado en la L.O.P.T. lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y al haber promovido prueba a su favor, contestando la demanda contradiciendo y negando los hechos libelales, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó antes la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su escrito libelar:
Que el día 01 de marzo del año 2004, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Instructor Deportivo en el Municipio Bermúdez de este estado, para la Gobernación del estado Sucre. Que devengaba un salario mensual de Bs. 967,50. Con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el 19 de enero de 2010 cuando fue despedido.
Que tenía un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses.
Que reclama prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono vacacional, indemnización por despido, indemnización por preaviso, Cesta Ticket, salarios retenidos, aguinaldo de fin de año 2009, Retroactivo del 01/05/08 al 31/12/08 y 01/05/09 al 30/08/09. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 79.848,07
Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, e intereses de mora.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 09/11/2010 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 17 al 74), en la que:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto prestó servicios en virtud de varios contratos firmados.
Alega la prescripción de la acción, alega que desde la fecha de culminación del último contrato hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría, 13/07/10, ha transcurrido más de un año.
Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y de terminación alegada por el actor, 01/03/04 y 19/01/10.
Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados por el actor, por lo que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda de forma pormenorizada.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, acogiendo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en el que la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005…”
DE LA ACTORA
1.- Promovió EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social.
2.- DOCUMENTALES:
.- Marcada “A” Constancias, cursantes a los folios del 47 al 50. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran y de las mismas se evidencia en la cursante al folio 47, que el 30/12/05 la demandada, en la persona del Director de personal, notificó al actor la culminación de su contrato de trabajo y que de permanecer en el que era su sitio de trabajo, sin autorización, no se compromete hacer ningún pago por esa estadía; en la cursante al folio 48 se desprende que en fecha 27/05/06 le fue participado al Prof. Aquiles Fuentes, Coordinador del Estadium “Julio Cesar Casas” del Mcpio Valdez, que a partir del 01/05/06, fue asignado como asistente deportivo, el ciudadano Bolaños Marcos; En cuanto a la cursante al folio 49, consta que el 15/12/08 la demandada, en la persona del Director de personal, notificó al actor, que el 30 del mismo mes y año, finalizaba su contrato de trabajo.
.- Constancias emanadas del Instituto Municipal del Deporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Valdez, Gûiria, cursantes a los folios 50 y 51, en la que se dejó constancia por parte del Presidente de ese Instituto, que el ciudadano Marcos Bolaño, pertenece a esa Institución como Promotor Deportivo; Este Tribunal no lo valora de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, virtud de que emana de un tercero que no es parte en el proceso.
.- Marcada “B”, Acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 19/01/2010, cursante al folio 52. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 19/01/10 fue levantada la referida acta por ante ese Organismo administrativo, dejándose constancia de la comparecencia del actor así como de la incomparecencia de representación de la demandada, Así mismo expuso el actor que laboró para la demandada, desde el 01/03/04 hasta el 30/06/09.
3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Lenin Arquímedes Villarroel Moreno, Eugenio Maximo Clocier y Raúl Antonio Fronten Navarro. Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.901.761, 5.914.163 y 5.913.895 respectivamente.
DE LA ACCIONADA
1.- DOCUMENTALES:
.- Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, Seis (6) Contratos de Prestación de Servicio a tiempo determinado N ° CPS-3912-2003, CPS-4000-2004, CPS-3416-2005, CPS-5426-2006, CPS-6261-2007, CPS-7389-2008, cursantes a los folios 55 al 66. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así los salarios devengados, , Bs.. Así mismo establecen los lapsos de duración, , y respectivamente, y las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 16/09/03 al 30/12/03, 3 meses 15 días, Bs. 168,00; 2) del 01/02/04 al 30/10/04, 9 meses, Bs. 218,40, 3) del 01/02/05 al 30/08/05, 7 meses, Bs. 321,20, 4) 01/05/06 al 30/12/06, 8 meses, Bs. 465,75, 5) 01/02/07 al 30/12/07 11 meses, 512,32, y 6) del 01/03/08 al 30/08/08 6 meses remuneración mensual Bs. 614,79.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo terminó a la fecha de culminación del último contrato, vale decir 30/08/08, y alega el actor, como fecha de terminación de la relación laboral el 19 de enero de 2010.
Ahora Bien, con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el presente caso, alega la accionada que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de agosto de 2008, y alegó el actor, como fecha de terminación de la relación laboral el 19 de enero de 2010, así mismo se evidencia de las pruebas promovidas por el actor y valoradas por este Tribunal: Acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 19/01/2010, cursante al folio 52, en la que expuso el actor que laboró para la demandada, desde el 01/03/04 hasta el 30/06/09; De los contratos promovidos por la demandada se evidencia, que el último con fecha de terminación 30/08/08 adminiculado el mismo con la documental cursante al folio 49 en la que la demandada, en la persona del Director de personal, notificó al actor, que el 30/12/08, finalizaba su contrato y al demostrar evidentemente la demandada que la relación de trabajo culminó el 30/12/08, por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar con lugar la Prescripción de la acción, interpuesta por la demandada y por consiguiente sin lugar la demanda, interpuesta por el actor, haciéndose inoficioso para este tribunal entrar a conocer el fondo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Prescripción alegada por la parte accionada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARCOS GREGORIO BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 5.908.394 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintidós (22) de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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