REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2009-000402

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 19.909.838
APODERADO PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL SANCHEZ GUEVARA y YERALD JAVIER PARRA MENDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CEDEÑO, debidamente asistido del abog. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en fecha 15/12/2010, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.
Alega el demandante, que prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Obrero, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en que alega fue despedido.
Afirma que su tiempo de servicio fue de 11 meses.
Demanda los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Bs. 1.822,20; Indemnización por Antigüedad Bs. 1.316,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.316,40; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 1.922,15; Diferencia de Sueldo Bs. 799,50; Bonificación de Fin de Año, Bs. 3.385,20; Bono De Cesta Ticket, Bs. 6.770,50. TOTAL: Bs. 9.095,92. Y finalmente demanda el pago de las costas y costas del proceso, así como la Indexación.

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Admitida la demanda en fecha 13 de enero de 2010, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público.
En fecha 07 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de las partes, las cuales presentaron sus respectivos escritos de pruebas, prolongándose para el 14 de julio de 2010, oportunidad en la cual ese Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, (folio 45) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Recibido por este Juzgado de Juicio, admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y fijó Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha veintitrés de febrero de 2011, cuando comparecen ambas partes y exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:
“La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.”

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

El Artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las consecuencias de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en el entendido de que se trata de un ente que goza de privilegios procesales y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de que se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Y así se deja establecido.-

En el presente caso, la parte demandada se trata de un ente público, GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el cual goza de las prerrogativas del Estado. Al tenerse por contradicha la demanda, y no haber promovido prueba, esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.


PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
1.- Documentales:
- Constancia de Trabajo emitida por la Institución demandada, de fecha 05 de enero del 2009, marcado con la letra “A”, cursante al folio 37. Al no ser impugnada por la otra parte, este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el actor que el actor laboró para la demandada, desde octubre de 2008 hasta septiembre 2009.
2.- Promovió Inspección Judicial, cursante a los folios 56 al 66. En la cual se dejó constancia que no se encontraron pagos a favor del actor por Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono Alimentario.
3.- Promovió la prueba Testimoniales de los ciudadanos: JORGE LUIS QUIJADA, CARLOS MIGUEL CAMPOS SUAREZ, SIMON JOSE GONZALEZ, JUAN BAUTISTA MALAVE CORDERO, JORGITA MAROLA SALAZAR DE MUNDARAIN, FRANKLIN JOSE CEDEÑO DIAZ y RICHAL SELYS SALAS MARTINEZ.
En relación a los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA, CARLOS MIGUEL CAMPOS SUAREZ, SIMON JOSE GONZALEZ, JUAN BAUTISTA MALAVE CORDERO, JORGITA MAROLA SALAZAR DE MUNDARAIN, FRANKLIN JOSE CEDEÑO DIAZ, No comparecieron a la audiencia, por lo que se declararon Desiertos.
En cuanto a la declaración del ciudadano RICHAL SELYS SALAS MARTINEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.804; este Tribunal lo valora, al manifestar al tribunal que conoce al actor, que sabe y le consta que trabajó para la alcaldía demandada, limpiando el caso central del Municipio, que le consta que trabajó hasta finales de septiembre de 2009.

PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Oficio de certificación emanado de la dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, marcado con la letra “B”, cursante al folio 42. Este Tribunal basado en el Principio de Alteridad, no lo valora.
2.- Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL cursante a los folios 42 al 50. Sobre la cual se pronuncia up supra esta Juzgadora, en las pruebas del actor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó el demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez, como obrera, desde el 01 de Octubre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en que alega fue despedido. Afirma que su tiempo de servicio fue de 11 meses.

Por los términos planteados en el libelo, y con vista de la probanza documental aportada y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente de la constancia cursante al folio 37, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de Obrero.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (01/10/08) y de culminación de la relación laboral (30/099/09); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de UN (91) año; que el cargo desempeñado por el demandante fue de OBRERO; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a Despido. Y ASI SE DECIDE.

Al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de Obrero en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de Servicio: 01/10/08 al 30/09/09: UN (01) año.
Causas de la Terminación: DESPIDO
Salario mensual, será el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el lapso de duración de la Relación Laboral.
Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del 01/10/08 al 30/09/09 = 45 días por salario integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstos en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre vigente desde mayo 2008. Del 01/10/08 al 30/09/09; Total: 45 días a salario normal.
Diferencia Salarial, se acuerda la cancelación de los meses de mayo a septiembre 2009, por cuanto se le cancelaba Bs. 799,50 vale decir por debajo al salario mínimo.
Bonificación de Fin, previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre. Alega el actor que la demandada le canceló 105 días, no evidenciando de modo alguno esta Juzgadora la cancelación de tal concepto, por le corresponde 105 días a salario integral.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a el demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 01/10/08 al 30/09/09, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 19.909.838 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: Se condena en costas a la demandada hasta por el 10% del monto demandado..
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT