REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2010-000280

PARTES:
DEMANDANTE: ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO Y ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-16.484.939 y N° V-12.151.375, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX CASANOVA S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135.

DEMANDADO: RELLENOS MUNICIPALES SOCIALISTAS, C.A., (REMUSOCA).

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de (Bs.39.052,55 y Bs. 30.780,82).

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14-03-11(Acta que riela al F. 46), pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO Y ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, antes identificadas, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de RELLENOS MUNICIPALES SOCIALISTAS, C.A., (REMUSOCA); estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN

Aduce la parte actora, ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO, representada por su abogado asistente, en su libelo de demanda que en fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), comenzó a prestar servicios subordinados y remunerados a las ordenes de RELLENOS MUNICIPALES SOCIALISTAS, C.A., (REMUSOCA), cumpliendo las funciones de Asesor Jurídico, devengando un salario mensual de dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.663,60), incrementado a partir del 01 de septiembre de 2009 a tres mil trescientos veinte bolívares (Bs. 3.320), “… en el mes de enero del 2010, el Presidente de la empresa (…) me despidió en fecha 08 de marzo del 2010, sin motivo legal alguno (…), finalmente demanda la cantidad de treinta y nueve mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 39.052,55), determinados a continuación: “Prestación de Antigüedad”, Bs. 9.652,54; “Intereses de la Prestación de Antigüedad”, Bs. 969,45; “Vacaciones Fraccionadas”, Bs. 2.213,33; “Bono Vacacional Fraccionado”, Bs. 3.170,14; “Bono de Fin de Año Fraccionado”, Bs. 4.860,88; “Salario Retenido”, Bs. 3.320; “Cesta Ticket”, Bs. 1.017,50; “Indemnización por Despido Injustificado” Bs. 12.680,56; y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios del experto contable.

Así mismo, alega la parte actora ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, representada por su abogado asistente, en su libelo de demanda que en fecha uno (01) de marzo del año dos mil nueve (2009), comenzó a prestar servicios subordinados y remunerados a las ordenes de RELLENOS MUNICIPALES C.A., posteriormente denominada RELLENOS MUNICIPALES SOCIALISTAS, C.A., (REMUSOCA), cumpliendo las funciones de Administradora, devengando un salario mensual de dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.663,60), hasta el mes de abril de 2009, tres mil un bolívares con catorce céntimos (B. 3.001,14), a partir del mes de mayo al mes de agosto de 2009, y tres mil trescientos veinte (Bs. 3.320), a partir de el 01 de septiembre de 2009, “… en el mes de enero del 2010, el Presidente de la empresa (…) me despidió en fecha 28 de febrero del año 2010, sin motivo legal alguno (…), finalmente demanda la cantidad de treinta mil setecientos ochenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 30.780,82), determinados a continuación: “Prestación de Antigüedad”, Bs. 8.210,13; “Intereses de la Prestación de Antigüedad”, Bs. 692,92; “Vacaciones Fraccionadas”, Bs. 1.918,22; “Bono Vacacional Fraccionado”, Bs. 3.170,14; “Bono de Fin de Año Fraccionado”, Bs. 4.860,88; “Salario Retenido”, Bs. 3.320; “Cesta Ticket”, Bs. 1.017,50; “Indemnización por Despido Injustificado” Bs. 7.608,33; y adicionalmente, los intereses de mora e indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios del experto contable.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 19-07-10 (F. 13); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 24-01-11, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (F. 21), haciéndose presente la parte actora ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO Y ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, y su abogado asistente y consignando su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la admisión de los hechos.

El Ente demandado no consigno escrito de promoción de pruebas ni contestación la demanda, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (F. 39). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (F. 42).

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 2011, donde compareció la parte demandante ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO Y ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, asistidas del abogado FÉLIX CASANOVA SANTULIO, y se produjo una nueva incomparecencia de la parte demandada RELLENOS MUNICIPALES SOCIALISTAS, C.A., (REMUSOCA), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de la parte demandada (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa referida, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y así se decide.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, RELLENOS MUNICIPALES SOCIALISTAS, C.A., (REMUSOCA), no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.

IV
MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

1- Marcada con la letra “A”, recibos de pago correspondiente a la ciudadana Andrea Brito, (F. 23 al 29), del salario percibido en la primera quincena de febrero de 2009, el salario y el bono alimenticio segunda quincena de mayo 2009, salario segunda quincena de octubre 2009, bono de fin de año 2009 y segunda quincena de febrero de 2010. Debe tenerse en cuenta que dichos instrumentos fueron producidos en copia fotostática (F. 23 al 27), y en original (F. 28 y 29), al no haber sido atacados en forma alguna vista la incomparecencia del ente demandado al debate público, se estiman con eficacia probatoria y así se declara.

2- Marcada con la letra “B”, constancia de trabajo de la ciudadana Andrea Brito, (F. 30), emanada del Gerente Administrativo de RELLENOS MUNICIPALES, C.A., (REMUCA), de fecha nueve (09) de junio de 2009, donde se hace constar que dicha ciudadana prestaba sus servicios como Asesora Jurídica desde el mes de enero de 2009. Documental con valor de prueba y de ella interesa a la causa el hecho ya señalado y así se declara.

3- Marcada con la letra “C”, original, comunicación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre sobre la ciudadana Andrea Brito, (F. 31), documental que al no haber sido atacada en forma alguna se estima con valor probatorio y así se declara.

4- Marcada con la letra “D”, nombramiento de la ciudadana Andrea Brito, (F. 32), emanado del Presidente de RELLENOS MUNICIPALES, C.A., (REMUCA), de fecha 07-01-2009, mediante el cual se designa a la referida ciudadana para ejercer el cargo de Asesora Jurídica a partir del 07-01-2009. Documental con valor probatorio por interesar a la causa el hecho señalado y así se declara.

5- Marcada con la letra “E”, carnet de trabajo de la ciudadana Andrea Brito, (F. 33), con el logo de la alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre y la Empresa RELLENOS MUNICIPALES, C.A., (REMUCA) en la parte superior central y parte central derecha, que contiene el nombre, apellido, fotografía, el número de cédula del actor y el cargo, y al dorso del mismo aparecen dos firmas ilegibles, indicándose expresamente la leyenda de “Lcdo. Rafael Acuña Alcalde del Mun. Sucre” y “Alexis D´ Arttanay Director REMUCA”.

6- Marcada con la letra “F”, recibo de pago de bonificación de fin de año 2009 correspondiente a la ciudadana Anira Ortiz Vargas, (F. 34), con mérito probatorio al no ser desconocido su contenido y así se declara.

7- Marcada con la letra “G”, autorización a ciudadana Anira Ortiz Vargas, (F. 35), instrumental que nada aportan al caso que se analiza y así se declara.

8.-Marcada con la letra “H”, carnet de trabajo de la ciudadana Anira Ortiz Vargas, (F. 36), con el logo de la alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre y la Empresa RELLENOS MUNICIPALES, C.A., (REMUCA) en la parte superior central y parte central derecha, que contiene el nombre, apellido, fotografía, el número de cédula del actor y el cargo, y al dorso del mismo aparecen dos firmas ilegibles, indicándose expresamente la leyenda de “Lcdo. Rafael Acuña Alcalde del Mun. Sucre” y “Alexis D´ Arttanay Director REMUCA”.

9.-Marcada con la letra “I”, recibos de pago correspondiente a la ciudadana Anira Ortiz Vargas, (F. 37 al 38), del salario percibido en la primera y segunda quincena de febrero de 2010. Con mérito probatorio al no ser desconocido su contenido y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios en consecuencia no hay nada que valorar.
V
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte demandante ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO Y ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, asistidas del abogado FÉLIX CASANOVA SANTULIO, y la incomparecencia de la parte demandada RELLENOS MUNICIPALES SOCIALISTAS, C.A., (REMUSOCA), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.

Ahora bien, ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que RELLENOS MUNICIPALES SOCIALISTAS, C.A., (REMUSOCA) accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden, con la excepción de la corrección monetaria de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado del Tribunal). Así se establece.

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia; ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO, por el tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) mes y un (01) día, entiéndase desde la alegada fecha del 07-01-2009 al 08-03-10, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y existiendo por el contrario, documentales que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes (F. 29 y 32); y ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, por el tiempo de servicio de un (01) año, entiéndase desde la alegada fecha del 01-03-2009 al 01-03-10, en razón de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y existiendo por el contrario, documentales que evidencian la presencia de un vínculo en el referido periodo (F. 34 y 36), así se decide.

En este mismo sentido, se señala que el salario mensual devengado por la hoy accionante ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO, durante el decurso de la relación de trabajo, fue de dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.663,60), incrementado a partir del 01 de septiembre de 2009 a tres mil trescientos veinte bolívares (Bs. 3.320); pero existe documentales que evidencian que el salario mensual devengado por la hoy accionante durante el decurso de la relación de trabajo, es de dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.663,60), desde el mes de enero de 2009 (F. 23); tres mil un bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.001,14), desde el mes de mayo al mes de octubre de 2009 (F. 24 al 27), tres mil treinta bolívares (Bs. 3.030), desde noviembre 2009, y tres mil ciento sesenta (Bs. 3.160), del mes de febrero al mes de marzo de 2010 (F. 29), siendo estos los que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos y así se establece.

Igualmente, se señala que el salario mensual devengado por ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, durante el decurso de la relación de trabajo, fue de dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.663,60), hasta el mes de Abril de 2009, tres mil un bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.001,14), del mes de mayo al mes de agosto de 2009, aumentando a partir del 01 de septiembre de 2009 a tres mil trescientos veinte bolívares (Bs. 3.320); pero existe documentales que evidencian que el salario mensual devengado por la hoy accionante durante el mes de noviembre 2009, fue tres mil treinta bolívares (Bs. 3.030 (F. 34), y tres mil doscientos cuarenta (Bs. 3.240), del mes de febrero al mes de marzo de 2010 (F. 36), siendo estos los que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos y así mismo se establece.

En cuanto a la pretensión de los demandantes en lo referente a lo injustificado de la forma de terminación de la relación de trabajo, debe este sentenciador indicar lo señalado en la sentencia N° 1161 del 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que de seguida se transcribe:

“(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)”
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que al quedar contradicha la demanda en cuanto la ocurrencia del despido injustificado, le correspondía probar a los trabajadores demandantes, la verificación de ese acto calificado por ellos como despido injustificado, y en razón de que no probaron por ningún medio que fueron despedidos, forzosamente debe declararse improcedente la pretensión que de este hecho se derive.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

-ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO. Peticionó la cantidad de nueve mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.652,54), por concepto de 80 días según se especifica: del mes de enero al mes de abril 2009 ( 4 meses), con un salario de Bs. 2.663,60, es decir, Bs. 88,79 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año resulta en un salario integral diario de Bs. 135,65, que al ser multiplicado por 5 días se obtiene la cantidad de Bs. 678,23; del mes de mayo al mes de agosto 2009 (4 meses), un salario de Bs. 3.001,14, es decir, Bs. 100,04 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año resulta en un salario integral diario de Bs. 152, 84, que al ser multiplicado por 20 días se obtiene la cantidad de Bs. 3.056,72; del mes de septiembre 2009 al mes de febrero 2010 ( 6 meses, de acuerdo al parágrafo primero artículo 104, literal c, serian 7 meses), un salario de Bs. 3.320, es decir, Bs. 110, 67 y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año resulta en un salario integral diario de Bs. 169,07, que al ser multiplicado por 35 días se obtiene la cantidad de Bs. 5.917,59.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, más 10 días por los 2 meses de servicios en el último año, lo que asciende a 55 días por prestación de antigüedad, que resulta de multiplicar el salario integral devengado mes a mes por los días de antigüedad que le corresponden y que a continuación se detalla:

-Del 07 de Enero al 07 de Mayo 2009 (5 días)
Salario Mensual: Bs. 2.663,60
Salario Diario: Bs. 88,79
Salario Integral: Bs. 135,65
Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional
Alícuota de utilidades: Bs. 88,79 x 115 días / 360 días = Bs. 28,36
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 88,79 x 75 días / 360 días = Bs. 18,50
Salario Integral: Bs. 88,79 + Bs. 28,36 + Bs. 18,50 = Bs. 135,65

Bs. 135,65 (Salario Integral) x 5 (Días de Antigüedad) = Bs. 678,25

- Del 07 de Mayo al 07 de Noviembre de 2009 (30 días)
Salario Mensual: Bs. 3.001,14
Salario Diario: Bs. 100,04
Salario Integral: Bs. 152,84
Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional
Alícuota de utilidades: Bs. 100,04 x 115 días / 360 días = Bs. 31,96
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 100,04 x 75 días / 360 días = Bs. 20,84
Salario Integral: Bs. 100,04 + Bs. 31,96 + Bs. 20,84 = Bs. 152,84

Bs. 152,84 (Salario Integral) x 30 (Días de Antigüedad) = Bs. 4.585,2

- Del 07 de Noviembre de 2009 al 07 de Enero 2010 (10 días)
Salario Mensual: Bs. 3.030
Salario Diario: Bs. 101
Salario Integral: Bs. 154,3
Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional
Alícuota de utilidades: Bs. 101 x 115 días / 360 días = Bs. 32,26
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 101 x 75 días / 360 días = Bs. 21,04
Salario Integral: Bs. 101 + Bs. 32,26 + Bs. 21,04 = Bs. 154,3

Bs. 154,3 (Salario Integral) x 10 (Días de Antigüedad) = Bs. 1.543

- Del 07 de Enero al 08de Marzo (10 días)
Salario Mensual: Bs. 3.160
Salario Diario: Bs. 105,33
Salario Integral: Bs. 160,92
Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional
Alícuota de utilidades: Bs. 105,33 x 115 días / 360 días = Bs. 33,65
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 105,33 x 75 días / 360 días = Bs. 21,94
Salario Integral: Bs. 105,33 + Bs. 33,65 + Bs. 21,94 = Bs. 160,92

Bs. 160,92 (Salario Integral) x 10 (Días de Antigüedad) = Bs. 1.609,2

En cuanto a la Prestación de Antigüedad del Parágrafo Primero, literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente en razón de que el trabajador demandante no presto por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En lo referente a la Omisión del Preaviso (Parágrafo Primero del artículo 104, literal c, de la referida Ley, igualmente se declara improcedente de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas sobre el despido injustificado.

La sumatoria de los anteriores resultados asciende a la cantidad de Bs. 8.415,65 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se decide.

-ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS. Peticionó la cantidad de ocho mil doscientos diez bolívares con trece céntimos (Bs. 8.210,13), por concepto de 50 días según se especifica: del mes de junio al mes de agosto 2009 ( 3 meses), con un salario de Bs. 3.001,14, es decir, Bs. 100,04, diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año resulta en un salario integral diario de Bs. 152, 84, que al ser multiplicado por 15 días se obtiene la cantidad de Bs. 2.292,54; del mes de septiembre 2009 al mes de febrero 2010 ( 6 meses, de acuerdo al parágrafo primero artículo 104, literal c, en concordancia con el segundo aparte del artículo 36 del reglamento de la LOT serian 7 meses), un salario de Bs. 3.320, es decir, Bs. 110, 67 y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año resulta en un salario integral diario de Bs. 169,07, que al ser multiplicado por 35 días se obtiene la cantidad de Bs. 5.917,59.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por prestación de antigüedad, que resulta de multiplicar el salario integral devengado mes a mes por los días de antigüedad que le corresponden y que a continuación se detalla:

-Del 01 de Marzo al 01 de Noviembre 2009 (25 días)
Salario Mensual: Bs. 3.001,14
Salario Diario: Bs. 100,04
Salario Integral: Bs. 152,84
Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional
Alícuota de utilidades: Bs. 100,04 x 115 días / 360 días = Bs. 31,96
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 100,04 x 75 días / 360 días = Bs. 20,84
Salario Integral: Bs. 100,04 + Bs. 31,96 + Bs. 20,84 = Bs. 152,84

Bs. 152,84 (Salario Integral) x 25 (Días de Antigüedad) = Bs. 3.821

- Del 01 de Noviembre de 2009 al 01 de Febrero 2010 (15 días)
Salario Mensual: Bs. 3.030
Salario Diario: Bs. 101
Salario Integral: Bs. 154,3
Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional
Alícuota de utilidades: Bs. 101 x 115 días / 360 días = Bs. 32,26
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 101 x 75 días / 360 días = Bs. 21,04
Salario Integral: Bs. 101 + Bs. 32,26 + Bs. 21,04 = Bs. 154,3

Bs. 154,3 (Salario Integral) x 15 (Días de Antigüedad) = Bs. 2.314,5

- Del 01 de Febrero de 2010 al 01 de Marzo 2010 (05 días)
Salario Mensual: Bs. 3.240
Salario Diario: Bs. 108
Salario Integral: Bs. 165
Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional
Alícuota de utilidades: Bs. 108 x 115 días / 360 días = Bs. 34,5
Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 108 x 75 días / 360 días = Bs. 22,5
Salario Integral: Bs. 108 + Bs. 34,5 + Bs. 22,5 = Bs. 165

Bs. 165 (Salario Integral) x 05 (Días de Antigüedad) = Bs. 825

En cuanto a la Prestación de Antigüedad del Parágrafo Primero, literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente en razón de que el trabajador demandante solo puede tener derecho a tal prestación después del primer año de antigüedad.

En lo referente a la Omisión del Preaviso (Parágrafo Primero del artículo 104, literal c, en concordancia con el segundo aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se declara improcedente de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas sobre el despido injustificado.

La sumatoria de los anteriores resultados asciende a la cantidad de Bs. 6.960,5 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se decide.

2.-INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Se condena a la parte demandada a su pago a las demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

3.-VACACIONES FRACCIONADAS

-ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO. Pretende el pago de 20 días (15 meses x 16 días / 12 meses) multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 110,67, total Bs. 2.213,33, lo cual no es correcto. Por cuanto le correspondería 15 días de salario el primer año y lo correspondiente a la fracción de los dos meses del segundo año multiplicado por el salario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En este sentido, por un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, le correspondería la suma que asciende a la cantidad de (Bs. 1.861,24), establecido de la siguiente manera:

15 días (1er año) + 2,67 días (fracción de 2 meses del 2do año) = 17,67 días x Bs. 105,33 (salario diario) = Bs. 1.861,24. Así se declara.

-ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS. Pretende el pago de 17,33 días (12 meses + 1 mes de preaviso omitido x 16 días/ 12 meses) multiplicado por el salario normal diario, es decir, Bs. 110,67, para un total de Bs. 1.918,22; cuyo pago es parcialmente correcto en lo que respecta a los 12 meses. Correspondiéndole 15 días de salario por el primer año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario diario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, Bs. 108.

15 días x Bs. 108 (salario diario) = Bs. 1.620. Así se establece.

4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO. Procura el pago de 18,75 días (2 meses + 1 mes de preaviso omitido x 75 días / 12 meses) x Bs. 169,07 para un total de Bs. 3.170,14. Siendo lo correcto lo correspondiente a la fracción de los dos meses del segundo año multiplicado por el salario integral al momento de la finalización de la relación de trabajo

12,5 días (fracción de 2 meses del 2do año) x 160,92 (salario integral) = Bs. 2.011,5. Así se declara.

En cuanto al mes de preaviso omitido, se desecha la procedencia de este concepto, por las mismas consideraciones en cuanto al despido injustificado. Así se decide

ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS. Procura el pago de 18,75 días (2 meses + 1 mes de preaviso omitido x 75 días / 12 meses) x Bs. 169,07 para un total de Bs. 3.170,14. Siendo lo correcto lo correspondiente a la fracción de los dos meses del segundo año multiplicado por el salario integral al momento de la finalización de la relación de trabajo

12,5 días (fracción de 2 meses del 2do año) x 165 (salario integral) = Bs. 2.062,5. Así se declara.

En cuanto al mes de preaviso omitido, igualmente se desecha la procedencia de este concepto, por las mismas consideraciones en cuanto al despido injustificado. Así se decide

5.-BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.

ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO. Pretende la cantidad de Bs. 4.860,88, por 2 meses completos del año 2010 (enero y febrero + 1 mes de preaviso omitido, es decir, 28,75 días (3 meses x 115 días / 12 meses) por el salario normal devengado (Bs. 169,07). Lo que resulta parcialmente correcto, en cuanto a los dos (02) meses completos del año 2010 (enero y febrero), y los 115 días que se cancelan por ese concepto y tomando en consideración que no consta en autos constancia procesal de su pago, se ordena en la forma siguiente: Días de Bono de fin de Año (lo que paga el ente), entre 12 meses del año por dos meses efectivos laborados por el Salario integral (según el ente).

115 días / 12 = 9,58 días x 02 meses = 19,16 días x Bs. 160,92 (salario integral) = Bs. 3.084,3

En cuanto al mes de preaviso omitido, se desecha la procedencia de este concepto, por las mismas consideraciones en cuanto al despido injustificado. Así se decide

ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS. Pretende la cantidad de Bs. 4.860,88, por 2 meses completos del año 2010 (enero y febrero + 1 mes de preaviso omitido, es decir, 28,75 días (3 meses x 115 días / 12 meses) por el salario normal devengado (Bs. 169,07). Lo que resulta parcialmente correcto, en cuanto a los dos (02) meses completos del año 2010 (enero y febrero), y los 115 días que se cancelan por ese concepto y tomando en consideración que no consta en autos constancia procesal de su pago, se ordena en la forma siguiente: Días de Bono de fin de Año (lo que paga el ente), entre 12 meses del año por dos meses efectivos laborados por el Salario integral (según el ente).

115 días / 12 = 9,58 días x 02 meses = 19,16 días x Bs. 165 (salario integral) = Bs. 3.161,4

En cuanto al mes de preaviso omitido, se desecha la procedencia de este concepto, por las mismas consideraciones en cuanto al despido injustificado. Así se decide

6.- SALARIOS RETENIDOS.
ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO. Demanda la cantidad de Bs. 3.320 por el pago de las mensualidades correspondientes al mes de enero del año 2010. En razón de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, el cual tiene que ser pagado periódicamente. Por salario retenido desde el siete (07) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el siete (07) de febrero del 2010, la cantidad de tres mil ciento sesenta (Bs. 3.160).

TOTAL DE SALARIOS RETENIDOS: BS. 3.160

ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS. Demanda la cantidad de Bs. 3.320 por el pago de las mensualidades correspondientes al mes de enero del año 2010. En razón de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, el cual tiene que ser pagado periódicamente. Por salario retenido desde el uno (01) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el siete (07) de febrero del 2010, la cantidad de tres mil doscientos cuarenta (Bs. 3.240).

TOTAL DE SALARIOS RETENIDOS: BS. 3.240

7.-CESTA TICKET.

ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO. Demanda el pago de 37 días (enero y febrero 2010) multiplicados por Bs. 27,50 para un total de Bs. 1.017,50. Los cuales se declaran procedentes por cuanto se verifica su conformidad con el derecho.

ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS. Demanda el pago de 37 días (enero y febrero 2010) multiplicados por Bs. 27,50 para un total de Bs. 1.017,50. Los cuales se declaran procedentes por cuanto se verifica su conformidad con el derecho.

8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedida injustificadamente, se demanda el pago de Bs. 12.680,56, especificadas así: 30 días de indemnización multiplicados por Bs. 168,88, para una cantidad de Bs. 5.072,22 y 45 días de pago por sustitutivo del preaviso multiplicados por Bs. 168,88, para una cantidad de Bs. 7.608,33; estos conceptos se declaran improcedentes, en virtud de las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar el despido. Así se decide.

ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS. De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedida injustificadamente, se demanda el pago de Bs. 7.608,33, especificadas así: 45 días de preaviso omitido, multiplicados por Bs. 169,07, para una cantidad de Bs. 7.608,33; estos conceptos se declaran improcedentes, en virtud de las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar el despido. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO, 08 de marzo de 2010 y ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, 01 de marzo de 2010), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bono de fin de año fraccionado, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Así mismo en cuanto al pedimento de la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas, este pedimento se declara Sin Lugar, en razón de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el supuesto del incumplimiento voluntario de la pretensión condenada el tribunal competente deberá ordenar una nueva experticia desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO y ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nº V-16.484.939 y N° V-12.151.375, asistidas por el abogado FÉLIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135, en contra de RELLENOS MUNICIPALES SOCIALISTAS, C.A., (REMUSOCA), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y en consecuencia, se condena al pago de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.550,19), para la ciudadana ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO titular de la cedula de identidad Nº V-16.484.939, y DIEZ Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.063,90), para la ciudadana ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS titular de cédula de identidad Nº V-12.151.375.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: No se condena a la demandada al pago la Indexación o Corrección Monetaria. No se aplica a los Entes Públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nº 209-09-81.

CUARTO: Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Se condena a la parte demandada a su pago a las demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. En el supuesto del incumplimiento involuntario de la pretensión condenada el tribunal competente deberá ordenar una nueva experticia desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena al pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (ANDREA DE JESÚS BRITO GAMARDO, 08 de marzo de 2010 y ANIRA DEL VALLE ORTIZ VARGAS, 01 de marzo de 2010), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono de fin de año fraccionado, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010).

Notifíquese por medio de oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez vencidos como sea el lapso de suspensión de la causa de ocho (08) días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos Mil Once (2011).
LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ


LA SECRETARIA



En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA