LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO : RP31-L-2009-000603
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.946.692.
APODERADO JUDICIAL : JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.605 .Representación que consta de instrumento pode autenticado por ante la Notaria publica de Cumana Estado Sucre en fecha 19/08/2009, anotado bajo el No. 10 Tomo 132 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 09 al 10 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: VENGAS Y/O PDVSA GAS COMUNAL.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
MONTO: Bs. 67.831,03.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.946.692, quien esta representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.605 Representación que consta de instrumento pode autenticado por ante la Notaria publica de Cumana Estado Sucre en fecha 19/08/2009, anotado bajo el No. 10 Tomo 132 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 09 al 10 de las actas procesales, en contra de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A. y/o PDVSA GAS COMUNAL parte accionada, en fecha 02-11-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo distribuida, tocándole conocer al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia del folio 01.
Por auto de fecha 05/11/2009, el Tribunal de la causa, le da entrada y en fecha 09/11/2009, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, y del Procurador General de la Republica, mediante oficio, suspendiéndose la causa por 90 días, fijándose para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado, y del Procurador General de la Republica, certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar, mediante auto inserto al folio 106.
Consta de los folios 131 al 133, la certificación de las notificaciones la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil VENGAS, S.A. y/o PDVSA GAS COMUNAL “Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 01/10/2010, a la cual asistió por la parte actora el abogado JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ,, inscrito en el inpreabogado bajo el número 68.605 y por la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por sus apoderados judiciales, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y medios probatorios, no aplicando el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución consecuencia alguna en razón de lo privilegios procesales que goza la demandada de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, cuya acta corre inserta al folio 135, señalando así mismo que deberá consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles, y se ordeno incorporar los escritos de pruebas y sus elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejándose constancia mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 que corre inserto al folio 140, que la demandada no consigno la contestación a la demanda, remitiéndose el expediente a los fines de su distribución entre los juzgado de juicio.
En fecha 21/12/2010, se distribuyo la presente causa, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, según estado de distribución que riela al folio 142.
En fecha 14/10/2010, este Tribunal, le da entrada a la presente causa, mediante auto que riela al folio 144, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 21/10/2010, que riela al folio 145, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 01/12/2010, como consta al folio 146, reprogramándose la misma en razón que no constan a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada.
En fecha 08/02/2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el dia 17 de marzo de 2011, se celebro la audiencia de juicio, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda, como consta de acta que riela al folio 54 y 55, señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:
ADUCE:
“(…) Que comenzó a trabajar para la empresa denominada VENGAS, S.A desde el día 09 de agosto de 1999, hasta la presente fecha que se encuentra activo pero es el caso ciudadana jueza que en fecha 16/11/2006, fue despedido por quien era su gerente , pero es el caso que se amparo en la Inspectoria del Trabajo sala de fuero de cumana, … declarada con lugar la solicitud de reenganche planteada en fecha 09/02/2007, y efectivamente al empresa procedió a reengancharlo el 02/10/2008, tal como consta de expediente, siendo reenganchado voluntariamente por la empresa demandada y viendo que no le cancelaban los salarios dejados de percibir así como todos y cada uno de los beneficios que le correspondía ante tal negativa procedió a citar a la empresa demandada por ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo , siendo su motivo de reclamo la cancelación de salarios dejados de percibir, diferencia de salarios vacaciones cesta ticket, utilidades y otros beneficios laborales.… por lo antes señalado y por cuanto no ha cumplido la demandada es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a las Sociedad Mercantil VENGAS, S.A. y/o PDVSA GAS COMUNAL para que me cancele la cantidad de Bs. 67.831,03, por lo siguientes conceptos:
1- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: fecha de despido 16/11/2006 fecha del reenganche 02/10/2008, la cantidad de Bs. 14.933,49.
2- CLAUSULA No. 13 Convención Colectiva de Trabajo VENGAS, S.A. Vacaciones y Bono 3- Vacacional año 2005 -2006 X64 días
VACACIONES 30DIAS x 49,52= 1.485,60
BONO VACACIONAL 34X 49,52= 1.683,68
TOTAL Bs. 3.169,00
Vacacional año 2006 -2007 X64 días
VACACIONES 30DIAS x 49,52= 1.485,60
BONO VACACIONAL 34X 49,52= 1.683,68
TOTAL Bs. 3.169,00
TOTAL VACACIONES Y BONO Bs. 9.507,84.
3- UTILIDADES, Cláusula No. 15 Convención colectiva de trabajo VENGAS, S.A.
Utilidades correspondiente al año 2006X120 DIAS X 49,52= Bs. 5.942,4
Utilidades correspondiente al año 2007X120 DIAS X 49,52= Bs. 5.942,4
Utilidades correspondiente al año 2008X120 DIAS X 49,52= Bs. 5.942,4
TOTAL Bs. 17.827,2
4- CESTA TICKET , articulo 19 reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores
Le corresponde 30 ticket por mes = a 675 días total 675 ticket a razón de Bs. 27,5 = Bs. 18.562,50.
5- BONO ESPECIAL por la no discusión de la contratación de Bs. 7.000,00
TOTAL RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 67.831,03
Mas los intereses mensuales correspondiente a la mora desde el 12-01-2009 (art. 92 CRBV), la corrección monetaria y la condenatoria en costas continua con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva (…). Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contesto la demanda, conforme a lo señalado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.
CAPÍTULO III.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA .
Este Tribunal le observa que este Principio sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Así se establece.-
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
1-) Marcado “2” Copia certificada de Providencia Administrativa No. 33-07 emanada de la Inspectoria del trabajo de Cumana, correspondiente al expediente signado con el No. 021-2006-01-000625, por procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, al folio12 al 91.
2-) Marcado “3” Copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cumana. correspondiente al expediente signado con el No. 021-2009-03-000015, procedimiento de reclamo por el pago de salarios dejados de percibir, diferencias de salarios, utilidades, cesta ticket y otros beneficios laborales, al folio 92 al 103.
Estas documentales son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada , por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, quedando demostrado la reclamación realizada ante la vía administrativa la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos , quedando demostrado que estamos en presencia de un despido Injustificado y que se ha realizado las reclamaciones correspondiente y la demandada no cumple en cancelar los beneficios reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME, la cual fue desistida por su promoverte en consecuencia nada tiene a que pronunciarse esta operadora de justicia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.
DE LOS PRIVILEGIOS DE LA DEMANDADA QUE SON LOS MISMO QUE SE LE OTORGA A LA REPÚBLICA
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como los alegatos y defensas y las pruebas promovidas, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Vista la incomparecencia de la parte demandada, VENGAS Y/O PDVSA GAS COMUNAL a la audiencia oral y publica de juicio, deja constancia que la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en su contenido hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los entes Públicos los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Señala el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
CAPITULO IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una de las más respetuosas en materia de Derechos Humanos, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, por ser el trabajo un hecho social tutelado por el Estado y ser un derecho humano fundamental, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la Irrenunciabilidad de los Derechos al Trabajo y el Principio Pro Operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador), siendo estos principios el norte que debe tener todo juez en el momento de decidir, para que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia
En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.946.692 contra la demandada VENGAS Y/O PDVSA GAS COMUNAL, siendo carga del actor demostrar su pretensión o reclamación realizada en la presente causa en razón que la pretensión se considera contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia le corresponden recibir los siguientes beneficios:
PRIMERO: Reclama el demandante los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha del despido 6/11/2006 a la fecha del reenganche 02/10/2008, la cantidad de Bs. 14.933,49.
Para esta operadora de justicia es procedente dicha reclamación por cuanto y en tanto el demandante promovió como prueba fundamental la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de Cumana, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos desde el 16/11/2006 hasta su reincorporación, la cual riela del folio 12 al 91. En consecuencia se ordena cancelar la cantidad de. Bs. 14.134,00 por los meses desde el 16/11/2006 al 30/04/2008, en base al salario diario de Bs. 20,49 y desde el 01/05/2008 al 30/09/2008, en base al salario diario de Bs. 26,63, lo que arroja un total de Bs. 14.134,00. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: CLAUSULA No. 13 Convención colectiva de trabajo VENGAS, S.A. Vacaciones y Bono Vacacional año 2005 año 2006 , este concepto no es procedente en razón a que el disfrute será concedido cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido, en el presente caso no prestò el servicio, aunado a que la relación laboral esta vigente, puede solicitar el demandante a la demandada tanto el disfrute como el bono vacacional, ya que esta reclamación solo es procedente en vía jurisdiccional cuando se termine la relación laboral y es evidente que la providencia administrativa solo condeno el pago de los salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE
TERCERO: UTILIDADES, Cláusula No. 15 Convención colectiva de trabajo VENGAS, S.A. Reclama el demandante las utilidades correspondiente al año, 2006, 2007 y 2008
Esta operadora de justicia condena su pago en los siguientes términos:
2006X120 DIAS X 49,52= Bs. 5.942,4
2007X120 DIAS X 49,52= Bs. 5.942,4
Utilidades correspondiente al año 2008, FRACCION DE 4MESES POR CUANTO FUE REINCORPORADO 30/04/2008= 120/12=10X4=40 DIAS X 49,52= Bs. 1.980,00
TOTAL Bs. 13.864.
CUARTO: CESTA TICKET reclama en base al articulo 19 reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores, 30 ticket por mes = 675 días total 675 ticket a razón de Bs. 27,5 = Bs. 18.562,50.
Para esta operadora de justicia esta reclamación no es procedente en razón que la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, señala que la cesta ticket o beneficio de alimentación para los trabajadores se cancelara por jornada efectivas de trabajo, y estando en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es evidente que el demandante no presto el servicio, en consecuencia es improcedente dicha reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: BONO ESPECIAL, reclama el demandante por la no discusión de la contratación colectiva un bono de Bs. 7.000,00.
Para esta operadora de justicia es improcedente este concepto en razón que al considerarse contradicha la demanda se invierte la carga de la prueba en el presente caso, tocándole al actor demostrar que le corresponde dicho concepto, y revisada las pruebas aportadas con relación a esta reclamación, no aporto el demandante prueba alguna o indicios que prueben dicha reclamación, aunado a que la relación laboral esta vigente, puede solicitar a la demandada este bono especial y es evidente que la providencia administrativa solo ordeno reenganche y condeno el pago de los salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE
Este tribunal condena a la demandada a pagar al actor demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES Bs. 27.998,00, POR CONCEPTO DE BENEFICIOS LABORALES.
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.946.692, contra VENGAS Y/O PDVSA GAS COMUNAL.
SEGUNDO Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES Bs. 27.998,00, POR CONCEPTO DE BENEFICIOS LABORALES .
De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria
TERCERO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
CUARTO Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa , a los fines de la interposición de los recursos legales a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y LIBRESE OFICIO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). AÑO: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA.
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO;
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NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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