REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2009-000614


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: AGUSTO CABRUJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.434.600.
APODERADO JUDICIAL : RUBEN DARIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.753.Representación que consta de poder apud-acta de fecha 19/03/2011 el cual corre al folio 23.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).
MOTIVO: Cobro de Diferencias De Prestaciones Sociales.
MONTO: 37.450,94.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTO CABRUJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.434.600, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 120.753, en cuyo escrito libelar sostienen: “ Que comenzó a prestar servicios con el cargo de Promotor Social, en un horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00pm a 5:30pm de lunes a viernes en la Fundación para el desarrollo Social del Estado Sucre, (FUNDESOES), el 02/02/1.997, rigiendo la relación laboral mediante contrato escrito, es cuando en enero de 2007, fui nombrado Jefe de la Unidad de Atención al Discapacitado, … siendo que hasta la presente fecha no se me ha cancelado los beneficios laborales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono de fin de año correspondiente al año 2007, según consta de acta de conciliación en la Inspectoria del Trabajo, los cuales son: Año 2007 Beneficios: salario mensual Bs. 3.307,5, salario diario Bs. 110,25 ( se pagan 60 días de vacaciones y 90 de bono de fin de año ), 150 días X 110,25/365= Bs. 45,31, salario integral Bs. 155,56= Bs. 11.511,44, Vacaciones 60 días 110,25= Bs. 6.615,00, Bono de fin de año = 90 días X 110,25= Bs. 9.922,5, Total = Bs. 28.048,94, tasa de inflación Bs. 9.402,00, Total Bs. 37.450,94. Fundamentando la pretensión en el articulo 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por que ocurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la Fundación para el desarrollo Social del Estado Sucre, (FUNDESOES), para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de Bs. 37.450,94, por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales…

Dándole entrada a la presente demanda el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/11/2009 y admitida en fecha 09/11/2009, como consta a los folios 12 y 13 de las actas procesales del presente expediente, agotada la notificación de la demandada, y del Procurador General del Estado, como consta del folio 15 al 20, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 19 de marzo del 2010, según acta que riela al folio 21, incompareciendo la demandada y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se procedió a incorporar las pruebas , respetándole los 5 días para la consignación de la contestación a la demanda y se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, tocándole conocer a este Tribunal, el cual le dio entrada a la presente causa en fecha 12 de Abril del 2010, como consta de auto que riela al folio 64, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio, como consta de los folios 64 al 66, la cual se reprogramo mediante auto de fecha 20/05/2010, motivado a que no consta a los autos la resultas de la prueba de informe solicitada cuyo auto riela al folio 71, y en fecha 08/02/2011 mediante auto que riela al folio 79, se fijo para el día 15 de marzo de 2011, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, celebrándose la misma en la fecha señalada, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incompareció una vez más de la Fundación para el desarrollo Social del Estado Sucre, (FUNDESOES), considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la Demanda, como consta en acta que riela del folio 80 al 81.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal como se señalo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que la Fundación para el desarrollo Social del Estado Sucre, (FUNDESOES) no promovió pruebas alguna que desvirtué la pretensión, en consecuencia debe la parte actora probar lo reclamado en el libelo, debiendo revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, lo cual una vez celebrada la audiencia oral y publica de juicio y revisadas las actas procesales declaro esta operadora de justicia con lugar la demanda incoada. y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES :

1.- Marcados “A, B, C, D, E, G, H, I, J, K, L, M, N, y O” constante de 36, folio útil, nombramiento, prorroga del contrato de trabajo y contratos de trabajo, desde el folio 24 al 60 de las actas procesales, a los cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, la relación laboral la fecha de ingreso y el salario que percibía el actor.

2.- PRUEBA DE INFORME
Con relación a la solicitada al BANCO CARONI, la misma fue desistida en consecuencia nada tiene a que pronunciarse este tribunal.
Con relación a la prueba de informe solicitada a MI CASA , cuyas resultas constan al folio 75, y señala que la cuenta numero: 042500518701003150117 MI CASA E.A.P. ahora Banco de Venezuela No. 0102-044025-00-00050597 pertenece a AUGUSTO CABRUJA .
3.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicitó al Tribunal que ordene a la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), la exhibición de los originales de los contratos de trabajo consignado en copias.

Observa este tribunal, que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder, señala esta operadora de justicia que no obstante de aplicar las consecuencias jurídica establecidas en el señalado articulo 82 eiusdem , a los mismos contrato en copia se le otorgo pleno valor probatorio como documental. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la oral y publica de juicio en consecuencia no promovió prueba alguna.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 05/04/2010, que riela al folio 61, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), dependiente de la Gobernación DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley de la Procuraduría General Del Estado Sucre, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es una fundación perteneciente a la Gobernación del Estado Sucre, ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora..
Así las cosas, observa quien sentencia que ni la demandada ni el Procurador General del Estado Sucre, comparecieron a las audiencias y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar la pretensión del demandante.
Pues bien el ciudadano AGUSTO CABRUJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.434.600, alega le adeudan los beneficios laborales del año 2007 , lo que pretende con la presente demanda es la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales, lo cual esta operadora de justicia considera procedente en derecho, por cuanto la reclamación esta probada mediante las documentales a las cual esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio, la parte demandada no logro desvirtuar dicha pretensión ; En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral, tomando como base de calculo el salario que consta en la comunidad de Las pruebas así mismo como el acta levantada en la Inspectoria del Trabajo que riela al folio 11, donde la fundación reconoce que existe una deuda correspondiente al pago de prestaciones sociales del año 2007 , fecha en la que culmino la relación de trabajo , señalando que la misma será cancelada una vez que haya la disponibilidad presupuestaria en la partida correspondiente a los pasivos de gastos de personal. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia le corresponden recibir los Beneficios laborales siguientes:


a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:
La parte actora no logro demostrar el salario que alego en el escrito libelar siendo su ultimo contrato en el año 2006 y tenia un salario de Bs. 560,00 mensual, aplicando esta operadora de justicia la equidad, calculara los concepto en base al salario mínimo a la presente fecha de Bs. 1.223,89.
Salario diario Bs. 40,77
Alícuota del bono vacacional= 60/360=1,7X 40,77= 6,930
Alícuota de la bonificación = 90/360= 2,5 X Bs. 110,25= 10,193.
40,77 + 7,00 + 10= Bs. 58,00.

60 dias + 20= 80 X Bs. 58= Bs. 4.640,00.

B) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS , cancelan 60 dias .

Año 2007.
Vacaciones = 60 días X Bs. 40,77= Bs. 2.446

C) BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

90 DIAS X Bs. 58 = Bs. 5.220,00.

TOTAL Bs. 12.306,00.

TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES Bs. 12.306,00. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AGUSTO CABRUJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.434.600, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).

SEGUNDO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES Bs. 12.306,00, por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Y Bonificación de fin de año, determinados en el cuerpo de la sentencia. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.



TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con un (01) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir integramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) día del mes de Marzo del año dos mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.


EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO;