REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : RP31-L-2011-000009
Visto el escrito presentado por PEDRO SANTAELLA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el nro. 110.483 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GUAYACUMANA,C,.A., solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda dado a que no se le concedió el termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que su representada tiene su domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, anexando copia del Documento Constitutivo estatutario de la demandada, en consecuencia habiéndosele dado cuenta de tal solicitud a la ciudadana juez , este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado realizando las siguientes consideraciones, es necesario apuntar que en aras de una correcta administración de justicia, debe velarse por el cumplimiento de las garantías procesales, atendiendo fundamentalmente al principio de la legalidad de las formas procesales, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, expediente N° AA60-S-2005-000187, cito:
Ahora bien, el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance……
…….La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones. En el presente caso le corresponde a este Tribunal verificar si la reposición solicitada resulta útil y si se ha transgredido normas de orden publico , en consecuencia por cuanto lo solicitado trata de la omisión del término de la distancia con lo cual resultaría infringida una norma de orden publico la cual el juez como director del proceso y en aras de garantizar la economía procesal puede subsanar con una auto repositorio en consecuencia este tribunal pasa analizar el punto de expuesto y observa de la revisión del Documento que se anexa que efectivamente la empresa mercantil GUAYACUMANA,C.A. parte demandada en el presente procedimiento tiene su domicilio principal en a zona industrial los pinos , Calle 6 Manzana 29, Puerto Ordaz , estado Bolívar, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil a efectos de garantizar la estabilidad y celeridad en el presente proceso y verificando que la demandada se encuentra a derecho y que ciertamente no le fue concedido el termino de la distancia a efectos de la comparecencia a la audiencia preliminar inconsecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda MODIFICAR el auto de admisión de la presente demanda en cuanto al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho y ha realizado actuaciones en el presente proceso se le establece a las partes que los lapsos procesales se computan íntegramente por lo que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 A.M. del décimo día hábil siguiente a la presente fecha sin necesidad de certificación del secretaria computándose previamente el lapso de cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
La Juez
Abg. ALBELÚ NAZARET VILLARROEL
La Secretaria
Abg. Lisbeth Machado
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