REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, Diez (10)  de Marzo de dos mil once
 
200º y 152º
 
 
ASUNTO : RP31-L-2009-000152
 
PARTE  DEMANDANTE: LUIS BELTRAN NUÑEZ GARCIA,  venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.360.345
 
APODERADO JUDICIAL  DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ y  ERNESTO GUZMAN, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los  Nos. 9452 y 138.830
 
 PARTE DEMANDADA: COYPELTCA
 
MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 
ANTECEDENTES
 
       
 
 Se inicia el presente proceso en fecha veintitrés de Marzo del 2009 mediante la presentación de la demanda escrita  ante la URDD de este Circuito laboral, siendo recibida por distribución ante este órgano en fecha veinticuatro de Marzo del 2009.
 
Este Tribunal en fecha 22 de Abril del 2009 procedió a admitir la presente demanda fijándose  la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar,  alas 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la certificación de la notificación por parte de la secretaría, actuación realizada en fecha  quince de febrero del 2.011.
 
    En fecha primero (01)  de Marzo del 2.011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente  por la parte actora su apoderado judicial ciudadano ERNESTO GUZMAN,  Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el  No. 138.830 dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal  se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el  dispositivo del fallo y la correspondiente motivación.
 
 
En consonancia con lo expuesto, y procediendo este Tribunal a  efectos de verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; pasa a analizarlas: 
 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
Revisada la pretensión de la demandante, se observa: 
 
Alega haber prestado servicios  como vigilante,  desde las 06 de la tarde hasta las 06:00 a.m. y un día de descanso trabajando todos los feriados 
 
Que laboró   desde el 02 de Enero de 1.997 hasta el día 30 de Junio del 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
 
En consecuencia,  demanda el pago de Antigüedad 108 de la  L.O.T, vacaciones y bono vacacional   vencidos y no disfrutados,  y  Utilidades,  y diferencias de salarios no cancelados , intereses de prestaciones sociales, corrección monetaria, por lo que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
 
                  
 
 DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS 
 
 
 
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad 108 de la  L.O.T, vacaciones y bono vacacional  vencidos y  no disfrutados,  Utilidades, intereses de prestaciones sociales, corrección monetaria, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho  los conceptos señalados  anteriormente así mismo  en cuanto al concepto de diferencias salariales se declara improcedente, en consecuencia  de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante  una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal.  Y ASI SE ESTABLECE
 
 
A continuación se  determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado,  a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas : 
 
 
Fecha de ingreso: 02-01-1997 
 
Corte de cuenta  19 Junio 1997:   
 
Del 19 -06-1997 al 30-06-2008:    Tiempo de servicios:  11 años, 11 días
 
TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS:   11 años, 05 meses, 28 días 
 
PRESTACION DE   DE ANTIGUEDAD:  La   Antigüedad  prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculo de acuerdo a los salarios expresados en el libelo de la demanda y que se reflejan en el cuadro ilustrativos siguientes ,  así debe aclararse que la forma  o método de cálculo utilizados en la presente  de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado  en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte  de lo percibido por concepto  de participación en los beneficios  o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto  en el artículo 146 de  esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia la operación matemática se realizó de la siguiente manera se tomo en cuenta el salario  normal diario, se le sumó la incidencia de utilidades que es el resultado de dividir 15 días del salario normal  devengado en el mes  entre 360, se le adicionó  la incidencia del bono vacacional  que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario  normal devengado en el mes entre 360, aumentándosele un día en los años siguientes .Para mejor ilustración cuadro demostrativo del cálculo de la antigüedad. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor setecientos setenta (770) días por concepto de antigüedad y días adicionales  discriminados de la siguiente manera: 
 
 
Periodo	Días antigüedad 	Días adicionales
 
19-06-1997-19-06-1998	60	 
 
19-06-1998-19-06-1999	60	2
 
19-06-1999-19-06-2000	60	4
 
19-06-2000-19-06-2001	60	6
 
19-06-2001-19-06-2002	60	8
 
19-06-2002-19-06-2003	60	10
 
19-06-2003-19-06-2004	60	12
 
19-06-2004-19-06-2005	60	14
 
 19-06-2005-19-06-2006	60	16
 
19-06-2006-19-06-2007	60	18
 
19-06-2007-19-06-2008	60	20
 
 	660	110
 
total	770	 
 
 
Con los siguientes salarios alegados en el libelo los cuales quedaron admitidos por el demandado : 
 
 	dias antigüedad	salario	 
 
19-06-1997 -30-04-1998	60	3,54	212,40
 
30-04-1998 -30-04-1999	60	4,24	254,40
 
01-05-1999 -30-04-2000	60	4,67	280,20
 
01-05-2000 -30-04-2001	60	5,14	308,40
 
01-05-2001 -30-04-2002	60	5,65	339,00
 
01-05-2002 -30-09-2002	25	6,16	154,00
 
01-10-2002 -30-06-2003	45	6,78	305,10
 
01-07-2003 -30-09-2003	15	8,01	120,15
 
01-10-2003 -30-04-2004	35	9,61	336,35
 
01-05-2004 -31-07-2004	15	10,42	156,30
 
01-08-2004 -30-04-2005	45	13,13	590,85
 
01-05-2005 -31-01-2006	45	15,1	679,50
 
01-02-2006 -31-08-2006	35	16,47	576,45
 
01-09-2006 -31-04-2007	35	21,75	761,25
 
01-05-2007 -30-06-2008	65	26,64	1.731,60
 
	660		6.805,95
 
 
 
En cuanto a los días adicionales establecidos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los cuales están determinados en el cuadro supra se calcularon al ultimo salario integral lo cual arroja la cantidad de 110 días por Bs. 26,60 resultando la cantidad de Bs. 6.553,44.  Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Y BONO Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo : El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” 
 
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
 
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
 
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad  cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE
 
 
 Por lo que se condena a la demandada a cancelar  777 dias de Vacaciones y bono vacacional    desde la fecha de inicio  de la relación laboral  el 26 de marzo de 1.990 hasta   el  30  de julio de 2009, lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.710 y se detalla en cuadro ilustrativo:
 
 
 
 
Ultimo Salario Promedio Diario 
 
	
 
Tiempo Laborado
 
 
	
 
  Vac	
 
B. Vac.	
 
Total
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Bs. 26,64
 
 
	
 
1º año: 97	
 
15	
 
7	
 
22
 
	
 
2º año: 98	
 
16	
 
8	
 
24
 
	
 
3º año: 99
 
	
 
17	
 
9	
 
26
 
	
 
4º año: 2000	
 
18	
 
10	
 
28
 
	
 
5º año2001	
 
19	
 
11	
 
30
 
	
 
6º año: 2002	
 
20	
 
12	
 
32
 
	
 
7º año:  2003	
 
21	
 
13	
 
34
 
	
 
8º Año: 2004	
 
22	
 
14	
 
36
 
	
 
9º Año:  2005	
 
23	
 
15	
 
38
 
	
 
10º Año: 2006	
 
24	
 
16	
 
40
 
	
 
11º Año: 2007	
 
25	
 
17	
 
42
 
	
 
12ºAño: 2008	
 
26	
 
18	
 
44
 
		246	150	396
 
	
 
 
 
UTILIDADES: En cuanto al concepto de  utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo  que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora VERIFICA la conformidad con el derecho de los QUINCE días solicitados por año  y condena a la demandada a cancelar  ciento sesenta y cinco (165)  días por concepto de utilidades  por once año de servicios  lo cual en base al ultimo salario de Bs. 26,64 arroja la cantidad de Bs.4.395,60 Y ASI SE DECIDE
 
 
EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE SALARIOS  SOLICITADAS :  Al no  estamparse en libelo los hechos en los cuales fundamenta las diferencias salariales  este tribunal visto que le es imposible verificar su conformidad con el derecho niega el concepto solicitado . Y ASI SE ESTABLECE
 
 
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
 
PRIMERO: PARCIALMENTE  CON LUGAR  la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales  intentada por LUIS BELTRAN NUÑEZ GARCIA,  venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.360.345 en contra de: COYPELTCA
 
 
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma de Bs.24.681,39                     , por los conceptos de prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas Bono Vacacional vencido y Utilidades vencidas   determinados en el cuerpo de esta sentencia, para mejor ilustración cuadro demostrativo:
 
 
CONCEPTOS 	DIAS	SALARIO	subtotal	SUBTOT
 
ANTIGÜEDAD 	660,00	 	597,00	6,805,95
 
DIAS ADICIONALES 	110,00	26,64	 	2.930,40
 
VACACIONES 	246,00	26,64	 	6.553,44
 
BONO VACACIONAL	150,00	26,64	 	3.996,00
 
UTILIDADES	165,00	26,64	 	4.395,60
 
	 	 	 	24.681,39
 
 
 
TERCERO:  SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma  de  VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.24.681,39)  es por los conceptos detallados  supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los  intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.  El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. debiendo tener presente  el perito la Sentencia  de la Sala  de casación Social en decisión N° 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”, tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  en tercer lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
CUARTO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo    No se condena en costas a la parte demandada por  no   haber vencimiento total .      
 
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los diez  (10) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
La Juez,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL 
 
                                                                                                       
 
Por  La Secretaría   
 
                                                                                          
 
                                                                                                   
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, 
 
                                                                                                       
 
 Por La Secretaría   
 
                                                                                          
 
                                                                                                  
 
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