REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, primero (01)  de marzo de dos mil once
 
200º y 152º
 
 
ASUNTO : RP31-L-2010-000291
 
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.825.694
 
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METALURGICAS GOMEZ, C.A.
 
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales 
 
 
 
SENTENCIA
 
 
ANTECEDENTES
 
 
        Se inicia el presente proceso en fecha veintidós (22)   de Julio del 2010, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare el ciudadano  ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.825.694, en contra de la sociedad mercantil  CONSTRUCCIONES METALURGICAS GOMEZ, C.A.
 
 
       Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de Julio  del 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual  tendría lugar a las 12:00 m. al décimo día  hábil siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, actuación realizada  por la secretaría en fecha siete (07) de Febrero del 2.011.
 
      
 
    En fecha veintidós (22)  de Febrero del 2011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente  por la parte actora su apoderada judicial ciudadana ISMARY ASTUDILLO,  abogada inscrita en el i.p.sa. bajo el Nro. 129.178,   dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal  se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación .
 
 
Así, analizadas como han sido  las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho  pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
 
 
 
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA 
 
Que inicio a prestar sus servicios para la demandada en  fecha dos  (02) de Marzo del 2009 hasta el veintiséis (26)  de febrero del 2010 fecha en que se traslado a realizar ejecución forzosa d ela providencia administrativa  que ordeno su reenganche
 
Que reclama lo conceptos laborales de once meses  y veinticuatro días  
 
Que  devengaba como ultimo salario mensual  Bs. 1.371,42
 
Salario diario : Bs. 45,71
 
Salario integral diario Bs. 54,22
 
Que fue despedido sin justa causa.
 
 
 
MOTIVACION
 
 
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece   la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez  si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social  de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
 
 
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades fraccionadas,  vacaciones fraccionadas, y Bono vacacional fraccionada, Salarios caidos,   corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho  los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación ASI SE ESTABLECE
 
Fecha de ingreso: 02-03-2009
 
Fecha de egreso: 26-02-2010
 
Tiempo de servicios: 11 meses, 24 días   
 
 
 EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así  debe establecerse que  conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido  el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado  en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte  de lo percibido por concepto  de participación en los beneficios  o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto  en el artículo 146 de  esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó  de la sumatoria del salario diario,  más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de multiplicarlo por  7 días el primer año, adicionándole un día  en cada año subsiguiente entre 360 días, mas la alícuota de  utilidades que es el resultado de dividir 60 días entre 360, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 11 meses y 24 días , corresponde  45 días  de conformidad con el parágrafo Primero literal B)  por Bs. 54,22 que fue admitido como salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 2439,90 por concepto de antigüedad . Y ASI SE DECLARA
 
 
      
 
    
 
salrio diario	inc bv	inc uti	salario integral 
 
45,71	0,89	7,62	54,22
 
 
 
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125  de la Ley Orgánica del Trabajo se establece  que si el patrono persiste en despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, …una indemnización equivalente a : 
 
 
….. 2) Treinta (30)  días  de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses  hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. 
 
 
        Adicionalmente el trabajador  recibirá una indemnización sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones: …… b) treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año;
 
Por lo que, se condena a la parte accionada en razón de que el tiempo de servicio era de once (11) meses  y veinticuatro  (24) días se condena a la demandada a cancelar  al actor:     
 
                Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.626,60)  lo cual es el producto de multiplicar 30 días por el salario integral devengado por el trabajador el cual fue de Bs. 54,22 así mismo se condena a la demandada a cancelar treinta  (30) días por indemnización sustitutiva de Preaviso  en base al último salario integral devengado por el actor el cual fue de   Bs. 54,22, lo cual arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.626,60).Y ASI SE DECIDE.   
 
 
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” 
 
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
 
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
 
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad  cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE
 
 
EN CUANTO  A LAS VACACIONES FRACCIONADAS , el actor tenia once meses  y veinticuatro días de servicio por lo que se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborados  lo cual resulta 13,75 días por el salario normal de Bs. 45,71 lo cual arroja al cantidad  Bs. 628,51. Y ASI SE DECIDE 
 
	
 
EN CUANTO AL  BONO VACACIONAL  FRACCIONADO  por cuanto el actor si hubiese prestado el servicio durante todo el año   le hubieren correspondido  siete (07)  días por bono vacacional,  y por cuanto el actor  solo presto el servicio  once  (11)  meses   y veinticuatro  días,  se divide  la cantidad de siete (7) días  entre 12 meses  y  se  multiplica  por 11 meses  laborados 
 
 lo  cual que arroja 6,42 días por el ultimo salario normal de Bs. 45,71 arroja Bs. 293,31 por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE .
 
 
EN CUANTO AL CONCEPTO DE  UTILIDADES  FRACCIONADAS : De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo  que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.  Por lo que al haber sido alegado por el actor la cantidad de sesenta días anuales por concepto de utilidades y por cuanto el actor solo laboro once meses se divide los 30 días entre los 12 meses  lo cual arroja 45 días y se multiplica por 11 MESES por el último salario normal de Bs. 45,71  lo cual arroja Bs. 2.514,05 por este concepto por lo que se condena a la demandada a cancelarlo al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS SOLICITADOS:  El actor solicita cuarenta y cuatro  (44) días de salarios caídos desde la fecha que se notificó a la empresa  (12-01-2010)  del Procedimiento administrativo hasta   el 26-02-2.010 fecha de la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nro. 16-10 de fecha 28-01-2010,   a razón del salario diario de bs. 45,71 lo cual totaliza Bs. 2.011,24, asi las cosas por cuanto el demandado no compareció a desvirtuar que se le adeudaba al actor tal concepto se tiene por admitido por no ser contrario a derecho quedo plenamente admitido y se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada por concepto de Salarios caídos . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO  
 
 
DISPOSITIVO
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
PRIMERO: CON LUGAR  la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales  intentada por el ciudadano  ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.825.694 en contra de la sociedad mercantil  CONSTRUCCIONES METALURGICAS GOMEZ, C.A.
 
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor  los conceptos especificados a continuación 
 
 
CONCEPTOS	DIAS	SALARIO	SUBTOT
 
ANTIGÜEDAD	45,00	54,22	2.439,90
 
INDEMNIZ POR DESPIDO	30,00	54,22	1.626,60
 
INDEMNIZ  SUST PREAV	30,00	54,22	1.626,60
 
VACACIONES	13,75	45,71	628,51
 
BONO VACACIONAL	6,42	45,71	293,31
 
UTILIDADES	55,00	45,71	2.514,05
 
SALARIOS CAIDOS	44,00	45,71	2.011,24
 
			11.140,21
 
 TERCERO:  SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma  de ONCE  MIL CIENTO CUARENTA  BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS  (Bs. 11.140,21)  es por los conceptos detallados  supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los  intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.  El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
CUARTO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo   se condena en costas a la parte demandada por    haber vencimiento total .      
 
     PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
     	 
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , al primer  (01) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
La Juez,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL 
 
                                                                                                       La Secretaria   
 
                                                                                          
 
                                                                                                   Abg. Lisbeth Machado    
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, 
 
                                                                                                       La Secretaria   
 
                                                                                          
 
                                                                                                   Abg. Lisbeth Machado    
 
 
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