REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná - Estado Sucre
Cumaná, al primer (01) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2011-000004
PARTE ACTORA: Ciudadano DIONICIO ANTONIO RENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.657.057.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELBA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL DE CUMANA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano DIONICIO ANTONIO RENO, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL DE CUMANA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de enero de 2011, en esta misma fecha se dicto auto de avocamiento y se le dio entrada. En fecha 01 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 22 de febrero de 2011. Siendo la oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de septiembre de 2010, se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre, por el ciudadano DIONICIO ANTONIO RENO, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL DE CUMANA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 01 de octubre de 2010, admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Cumplida la notificación de la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publico.

En fecha 17 de enero de 2011, la representación de la parte demandada, interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de la causa remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a este Juzgado Superior del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente, a fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia Oral y Pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.

En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal demostrar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, por lo cual se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos, y dado la naturaleza del ente jurídico demandado corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución continuar el proceso su curso normal; en consecuencia, se declara Desistido el Recurso de Apelación Interpuesto.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de enero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA

LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS MAESTRE


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS MAESTRE