REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescentes

Cumaná, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000435
ASUNTO : RV01-X-2011-000001

PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Vista la Recusación planteada por el ciudadano VICTOR JOSÉ ROMERO, actuando en su condición de padre del adolescente “OMISSIS”, quien es imputado en la causa penal Nº RP01-D-2010-000435, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, contra el abogado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que el mismo no siga conociendo de la causa antes mencionada. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte de apelaciones, la Alzada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, resulta ser la competente para conocer de la referida recusación y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al analizar la recusación planteada por el ciudadano VICTOR JOSÉ ROMERO, actuando en su condición de padre del adolescente “OMISSIS”, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y 93 ejusdem; aunado a esto fue interpuesta por escrito y de manera tempestiva; es decir antes del día hábil anterior al fijado para el debate, en virtud que aún el proceso se encuentra en la fase intermedia, en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 93 ibidem, además no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 92 de la misma Ley Penal Adjetiva, por lo que la Recusación debe ser ADMITIDA, y así se declara.
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios uno (01) al cuatro (04), de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el recusante, señala:

“OMISSIS”:

…me dirijo a usted a los fines de ejercer formal RECUSACIÓN, en su contra, por estar usted, incursos (sic) en la causal de recusación prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha incurrido en un hecho grave que compromete su imparcialidad en este caso, el cual es el siguiente:

En fecha 26 de noviembre de 2010, fue decretada la privación preventiva de libertad de mi hijo, imputándosele la comisión de los delitos de Robo Agravado, resistencia a la Autoridad y Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, lo cual es absurdo e injusto desde todo punto de vista, dado que mi hijo nunca ha manipulado, ni tenido arma de fuego alguna, ni tampoco sabe conducir vehículos automotores y los elementos que hasta ahora ha incorporado el Ministerio Público al proceso, no demuestran participación alguna de mi hijo en los hechos que se le imputan.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Ministerio Público, presentí acusación en contra de mi hijo, ofreciendo una serie de pruebas que hasta ahora no han sido incorporadas a las actuaciones, las cuales sin duda alguna, son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por ende para evidenciar la inocencia de mi hijo.

Resulta que de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las actuaciones debieron ser puestas a disposición de la defensa, dentro de los cinco días siguientes y el Tribunal debió fijar la audiencia preliminar, para realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de esos cinco días, pero es el caso, que el Juez deliberadamente ha atrasado el proceso, no fijando la audiencia preliminar dentro del lapso legal, sin dar respuesta alguna a las solicitudes que al respecto le hizo la defensora, lo que significa que transcurrieron dos meses sin que se hubiere fijado la Audiencia Preliminar, lo que demuestra un interés por parte del Juez en perjudicar a mi hijo, manteniéndolo injustamente privado de libertad, a sabiendas que no cuenta con los elementos de convicción suficientes para admitir la acusación fiscal y por ello, ha retardado el proceso, a la espera que el Ministerio Público consigne todos los elementos que ofreció en la acusación y hasta la fecha no ha consignado…”

“…Resalta la conducta parcializada y carente de objetividad del Juez, el hecho que después de varias solicitudes de la defensa, insistiendo en que se cumpla con el debido proceso y se fije la audiencia preliminar, éste, procede a fijar para el día 04 de febrero, con la evidente intención y la premeditación que ese día no se podrá celebrar, ya que como es del conocimiento público, es una fecha en la cual ocurrió un acontecimiento Histórico, de singular importancia…”

“…En síntesis, constituye un hecho grave que compromete la imparcialidad del Juez, el haber causado un retardo procesal indebido al proceso que se le sigue a mi hijo, deliberadamente, con el fin de perjudicarlo en el ejercicio de su defensa, pretendiendo con ello favorecer a la otra parte, quien no ha consignado los elementos ofrecidos para la audiencia como fundamento de la acusación, los cual desdice mucho de las cualidades y condiciones profesionales y morales que debe tener un Juez, pues debe ser imparcial y objetivo en su desempeño y en este caso, ha presumido culpable a mi hijo, manteniéndolo privado de libertad y retrasando el proceso, a la espera que le confirmen dicha creencia de culpabilidad, lo cual es violatorio del debido proceso y de los derechos de mi hijo u por tanto, queda inhabilitado para decidir en la audiencia preliminar, ya que por su conducta durante el proceso, se sabe que continuará perjudicándolo y que favorecerá a la otra parte en todo momento en su decisión, lo cual es intolerable en un sistema de Derecho y de Justicia…”


CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la presente pieza, riela el informe presentado por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”


Procedo en este acto a plantear la separación para el conocimiento de la causa signada con el Número RP01-P-2010-000435, seguida en contra del procesado Adolescente, “OMISSIS”. a quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26-11-2010, decreto una medida judicial privativa de libertad, por considerar que para el momento existían suficiente elementos de convicción para determinar la presunta participación del imputado de auto en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 424 del Coligo Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del misma Código Penal Venezolano. Por cuanto de las actas procesales, específicamente al folio noventa (90) de la presente causa, se evidencia que funge los defensores privado del imputado de autos, En este sentido vale destacar, que en fecha 26 -11 -2010, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decrete medida judicial privativa de libertad en audiencia de presentación de detenido, considerando que existían suficientes elemento de certeza, para privar judicialmente al adolescente de auto, por los delitos antes señalados, y en consecuencia, ordene y envié la presente causa al ministerio publico, a los fines de que este presentara su acusación formal dentro de las noventa y seis (96), horas tal como lo establece el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidentemente la acusación formal fue presentada por el ministerio público en fecha 30-11-2010, la cual fue presentada dentro del lapso legal las (96 horas), que determina la ley para notificar a las partes, y fijar la audiencia preliminar. En fecha 01-12-2010, el Tribunal Primero en funciones de Control Sección Adolescentes, procedió a darle entrada a la acusación formal presentada por el ministerio público. Procediendo para la misma fecha, y como consecuencia fijo y emitió conforme a lo que establece el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la respectiva boleta de notificación, para que las partes en un plazo común de cinco (5) días, hábiles a partir de la presente notificación, examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que así preparen sus alegatos y ejerzan su defensa para la posible audiencia preliminar. En fecha 07-12-2010, folio noventa (90), se evidencia en acta de juramentación del tribunal, donde se le tomo juramento, a los defensores privados para que aceptaran su designación a la defensa, y a su vez comprometiéndose a resguardar la debidas reservas de la presente causa, quedando en ese mismo acto, la defensa notificada y emplazada del plazo de los cinco (5), días para que procedan a la revisión de la presente causa, y que cuando conste en la causa el acta física, de la resultas de la notificación del ministerio publico se procederá a fijar la fecha para que se efectué la audiencia preliminar. En fecha 22-12-2010, la fiscalia sexta del ministerio publico, se dio por notificada tal como se evidencia en el folio (134) de la presente causa, lográndose un resultado positivo de dicha notificación, en el mismo folio (134) de la presente causa, también se puede evidenciar que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, recibió la resulta (física), de la boleta de notificación de la fiscalia sexta del ministerio publico, en fecha 17-01-2011, y en esa misma fecha, se le dio entrada por parte del tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, entrada a dicha boleta de notificación, para así comenzar a computar el plazo de los días hábiles para el cumplimiento del plazo común de los cinco (5) días, y posteriormente fijar la fecha para la audiencia preliminar tal como lo prevé el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe señalar que hasta que no se evidencie, y este físicamente la boleta de notificación anexada a la presente causa, de todas las partes, no se podrá a comenzar a contar los días, para el plazo común de los cinco (5) días, para examinar la causa, ni mucho menos se podrá fijar la audiencia preliminar. Una vez acreditada y anexada la notificación en la causa se fijo la audiencia preliminar para el día 04-02-2011, respetándose el plazo común de los cinco (5) días, y tal como lo establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 31-01-2011, el representante legal del adolescente VICTOR ALEJANDRO ROMERO, ciudadano “OMISSIS”, planteo una recusación en contra del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este estado, por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, alegando un retrazo procesal, y una conducta parcializada del juez, y consideró que la audiencia preliminar esta retardada, y a su vez, esta violentado lo que establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observando este planteamiento de la representante, es por lo que considero que es motivo suficiente para SEPARARME de conocer de la presente causa numero RP01-P-2010-000435, por lo tanto a través de la presente acta manifiesto mi separación con el fin de garantizar una imparcial, transparente y sana administración de Justicia. Fundamento mi separación de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que no existe causal alguna, para recusar al representante del Tribunal, ya que el procedimiento hasta la presente fecha, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el único interés propio de este tribunal, es el de ser justo ,imparcial ,objetivo y que se cumpla con el debido proceso y un derecho a la defensa justo. Quiero señalar que aun cuando es inimputable a este Tribunal, las fijaciones para la audiencia preliminares, son designadas por una agenda única, llevada por una coordinadora de secretaría, y que los jueces no tienen absceso a ella, ni mucho menos los jueces pueden fijan audiencias alguna, respetando ese control ejercido por una coordinación de secretaria. Ciudadanos jueces de la honorable corte de apelaciones de este estado Sucre, existe una causa que me impide seguir conociendo el presente asunto, causal ésta que se fundamenta en el escrito presentado por el representante del adolescente asistido por su defensa. Queda a criterio de quien aquí suscribe, y considera que no ha caído en retardo procesal, ni dilaciones alguna en el presente proceso, considerando que la Honorable Corte de Apelaciones de este estado Sucre, debe declarar SIN LUGAR el recurso de RECUSACION, presentado por el representante del adolescente, “OMISSIS”, en contra del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado Sucre. Considerando que no ha existido ninguna violación de algún derecho en la presente causa…”



DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Admitida como fue la Recusación planteada, esta Corte de Apelaciones, resuelve Sobre la procedencia o no de la misma y al respecto observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 8, lo siguiente:

Artículo 86. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, alega el recusante, ciudadano VICTOR JOSÉ ROMERO, en su escrito de Recusación que el Juez Primero de Control, Sección Adolescente, incurrió en un hecho grave que compromete su imparcialidad, el haber causado un retardo procesal indebido, al proceso que se le sigue a su hijo, deliberadamente con el fin de perjudicarlo en el ejercicio de su defensa, pretendiendo con ello favorecer a la otra parte, quien no ha consignado los elementos ofrecidos para la audiencia como fundamento de la acusación, lo cual desdice mucho de las cualidades y condiciones profesionales y morales que debe tener un juez, pues debe ser imparcial y objetivo en su desempeño y en este caso ha presumido culpable a su hijo, manteniéndolo privado de libertad y retrasando el proceso, a la espera de que le confirmen dichas creencia de culpabilidad, lo cual según su criterio es violatorio del debido proceso y de los derechos de su hijo y por tanto queda inhabilitado para decidir en la audiencia preliminar.

En virtud de tal recusación, el Juez Primero de Control, de la Sección Adolescentes, el Abg. JOSÉ RAMON HERNANDEZ GIL, emite su informe mediante Acta que denominó: Informe y Acta de Separación de Causa, de fecha 02 de Febrero de 2011, cursante al folio veintiuno (21) de la presente pieza, donde dejó sentado lo siguiente:

“OMISSIS”

1. “…en fecha 26 -11 -2010, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decrete medida judicial privativa de libertad en audiencia de presentación de detenido…”

2.- “…la acusación formal fue presentada por el ministerio público en fecha 30-11-2010, la cual fue presentada dentro del lapso legal las (96 horas), que determina la ley para notificar a las partes, y fijar la audiencia preliminar…”

3.- “…En fecha 01-12-2010, el Tribunal Primero en funciones de Control Sección Adolescentes, procedió a darle entrada a la acusación formal presentada por el ministerio público. Procediendo para la misma fecha, y como consecuencia fijo y emitió conforme a lo que establece el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la respectiva boleta de notificación, para que las partes en un plazo común de cinco (5) días, hábiles a partir de la presente notificación, examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que así preparen sus alegatos y ejerzan su defensa para la posible audiencia preliminar…”

4.- “…En fecha 07-12-2010, folio noventa (90), se evidencia en acta de juramentación del tribunal, donde se le tomó juramento a los defensores privados para que aceptaran su designación a la defensa, y a su vez comprometiéndose a resguardar la debidas reservas de la presente causa, quedando en ese mismo acto, la defensa notificada y emplazada del plazo de los cinco (5), días para que procedan a la revisión de la presente causa, y que cuando conste en la causa el acta física, de la resultas de la notificación del ministerio publico se procederá a fijar la fecha para que se efectué la audiencia preliminar…”

5.- “…En fecha 22-12-2010, la fiscalia sexta del ministerio publico, se dio por notificada tal como se evidencia en el folio (134) de la presente causa, lográndose un resultado positivo de dicha notificación, en el mismo folio (134) de la presente causa, también se puede evidenciar que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, recibió la resulta (física), de la boleta de notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 17-01-2011, y en esa misma fecha, se le dio entrada por parte del tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, entrada a dicha boleta de notificación, para así comenzar a computar el plazo de los días hábiles para el cumplimiento del plazo común de los cinco (5) días, y posteriormente fijar la fecha para la audiencia preliminar tal como lo prevé el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

6.- “…Una vez acreditada y anexada la notificación en la causa se fijo la audiencia preliminar para el día 04-02-2011, respetándose el plazo común de los cinco (5) días, y tal como lo establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

7.-“… En fecha 31-01-2011, el representante legal del adolescente “OMISSIS”, ciudadano VICTOR JOSE ROMERO, planteo una recusación en contra del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este estado…”

Ahora bien, se observa de la exposición anterior que en la Incidencia planteada, no se precisa con claridad algún fundamento de peso que hagan presumir a esta Alzada que el recusado pudiera estar incurso en la causal 8, prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve que dicha exposición no tiene asidero; solo circunscribe su recusación a señalar que el Juez Primero de Control Sección Adolescente, ha causado un Retardo Procesal en la causa seguida a su representado, quien ha presumido culpable a su hijo, manteniéndolo privado de libertad y retrasando el proceso.

Cabe señalar, que la recusación formulada por el ciudadano VICTOR JOSÉ ROMERO, nos lleva al deber de explanar de una manera concreta pero clara lo que constituye esta figura procesal, la cual es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, pero cuando exista alguna causal tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del Juez, para conocer de un determinado asunto, debe necesariamente fundamentarse en cualquiera de los motivos señalados en el precitado artículo 86, y al mismo tiempo fundamentar el motivo alegado, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el retardo procesal en el cual puedan incurrir los jueces, no está establecida como causal de recusación ni de Inhibición.

Podemos así definir la figura de la recusación como una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Y siendo la función fundamental del Juez, administrar justicia, de manera imparcial, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, de existir estos vínculos, ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto. (Vid Sentencia N ° 899/2002 de la Sala Constitucional; N ° 21 del 21/07/2002 de la Sala Plena).

Por lo que observa esta Alzada, que el recusante fundamenta su escrito en lo establecido en el numeral 8° del referido artículo 86 ejusdem, más no menciona de qué forma incurrió el Juez recusado, en la causa antes descrita, por lo que mal pudiera entonces dar por probado que ha existido una causal de recusación, lo que hace a esta Corte de Apelaciones concluir a todas luces que no hay fundamento ni asidero jurídico lógico que permita aceptar ni someramente este fundamento.

Así las cosas, vale mencionar que en materia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos. Aunado a esto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante, no tiene cualidad para interponer la recusación, pues la norma mencionada es clara la señalar quienes pueden recusar y de manera expresa indica: El Ministerio Público, El imputado o imputada, o su defensor o defensora y la víctima, y siendo los adolescentes, sujetos de derecho, en le caso de marras, si el adolescente imputado considera que existe alguna causal de recusación, en contra del Juez en referencia, debe plantearla él, directamente o a través de su defensor.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE RECUSACIÓN por considerar que no se encuentra acreditado lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el abogado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debe conocer de la presente causa penal Nº RP01-D-2010-000435, seguida en contra del adolescente “OMISSISw; así como tampoco el ciudadano, VICTOR JOSÉ ROMERO, padre del adolescente imputado, tiene legitimidad para recusar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ ROMERO, quien actúa en su condición de padre del adolescente “OMISSIS”, quien es imputado en la causa penal Nº RP01-D-2010-000435, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, contra el abogado JOSÉ RAMON HERNANDEZ GIL, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese y Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior


Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA