REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
CORTE DE APELACIONES PENAL.
SALA ESPECIAL

Cumaná, 11 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000268
ASUNTO : RP01-R-2010-000264
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Ingresa la presente Causa a esta Corte de Apelaciones, por Recurso de Apelación de la Abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente OMISSIS, (Nació el 13/07/1990), quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 17 años de edad, y en la actualidad posee 21 años de Edad, y poseedor de la Cédula de Identidad N° V-23.382.323, Ejercida contra la Decisión Dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Octubre de 2010, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en el Proceso que se le sigue al Adolescente antes mencionado, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Aún cuando la Recurrente no establece en cuál Numeral del Artículo 447 fundamenta el Recurso, éste encuadra perfectamente en el 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Decisiones que causan un Gravamen Irreparable, salvo las que sean declaradas Inimpugnables por ese Código; concordando ello con los Artículos 90 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Respecto de la Medida Innominada solicitada, en el sentido que no sea remitido el Asunto Principal al Tribunal de Ejecución de Adolescentes hasta tanto se Resuelva este Recurso, ya esta Corte señaló, en el Auto de Admisión, que la Decisión Cuestionada no és de las que Suspendan su Ejecución mientras se Decida en Alzada (Efecto Suspensivo); sino que, por el contrario, son de las permiten la Prosecución del Proceso independientemente de las Resultas de la Impugnación. Por Ello, esta Corte, en esa Oportunidad, Declaró Improcedente el Petitum, y Así lo Confirma en esta Decisión.

Dijo la Recurrente que los Hechos ocurrieron el 19/08/2007, imputándosele al Adolescente OMISSIS el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Que en Fecha 11/06/2088 se habría realizado la Audiencia Preliminar, y que Allí ni se Declaró en Rebeldía al Adolescente Procesado, ni se le Suspendió el Proceso a Pruebas, conforme a los Artículos 565 y 566 de la LOPNNA. Agregó que la Recurrida habría Incurrido en Falta de Aplicación de la Norma establecida en el Articulo 615 Ejusdem, que establece que la Acción Prescribe a los Tres (3) Años cuando se trata de otro Hecho Punible de Acción Pública, y que la Evasión y la Suspensión del Proceso a Pruebas interrumpen la Prescripción. Dijo por último que no habría lugar a la Prescripción Extraordinaria o Judicial prevista en el Código Penal.

Señaló la Recurrente que el Tribunal A Quo no Habría aplicado la Previsión del citado Artículo, causándole un Gravamen Irreparable al Acusado; y que se habría contradicho en su Decisión, ya que afirmaría, por una parte, que transcurrieron mas de Tres (3) Años desde que se inició el Proceso, y que no se habría emitido Orden de Captura contra el mismo por Evasión; como tampoco el Proceso se encontraría Suspendido a Pruebas. Por lastra habría negado la Solicitud de la Defensa, aduciendo que existían Actos capaces de Interrumpir la Prescripción de la Acción Penal, remitiéndose al Articulo 110 del Código Penal, el cual no tendría cabida en la Materia especialísima del Caso de Marras, en virtud de que el Referido Artículo 615 de la LOPNNA, en su Parágrafo Tercero, sería bien claro cuando señala que “no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Indicó la Recurrente que la Prescripción Extraordinaria, denominada en la Doctrina “Especial” ó “Judicial”, contenida en el Artículo 110 del Código Penal, señalaría las Causas que Interrumpen la Prescripción en el Sistema de Adultos; no Aplicable al de Adolescentes. Que el Juzgador, en este último Caso, no puede remitirse al Articulo 537 de la LOPNNA (Supletoriedad), ó a otra Norma, porque el mismo Contexto de esta Ley Especial Regula el Procedimiento de Prescripción; por lo que la Recurrida habría violado el Principio “Iuria Novit Curia” (“El Juez Conoce el Derecho”) al remitirse al Código Penal. Ya –Dijo- el artículo 615 de la LOPNNA establece cómo Prescribe la Acción Penal en Materia Idem Juvenil.

Adujo que el Retardo Procesal en esta Causa no debe atribuírsele al Acusado, toda vez que del Expediente se evidenciaría que los Jueces de Juicio que precedieron al Hoy Sentenciador, se habrían Inhibido de Conocerlo. Que ellos habrían actuado en las Etapas de Investigación e Intermedia, pero que sus Inhibiciones en la Fase Posterior habrían sido Declaradas (Con Lugar) por la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, lo cual habría coadyuvado en que transcurriera el tiempo sin realizarse el Juicio que se le Sigue al Imputado-Ex Adolescente.

En cuanto a la Formulación hecha por la Recurrida, hizo las siguientes consideraciones:

Que su Solicitud habría sido hecha el 17/09/2010, y Decidida el 26/10/2010; vale decir, fuera del Lapso Legal previsto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la Notificación a la Defensa habría ocurrido el 27/10/2010. Que el Auto convocando a la Audiencia de Juicio, si bien pone en marcha al Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que no Suspendería la Prescripción de la Acción Penal en esta Materia, ya que la LOPPNA, en su Artículo 615, determina las dos (2) Formas de Interrupción.

Siguió diciendo la Recurrente, que en Autos se evidenciarían las Fechas de la Decisión (26/10/2010) y de su Notificación (27/10/2010), vulnerándose el Debido Proceso al no dejar transcurrir el Lapso Legal del Articulo 448 del COPP, aplicable por expresa remisión del Idem 537 de la LOPNNA, para que la Defensa ejerciese el Recurso correspondiente. Ello implicaría que el Sentenciador A Quo, como garante de la Ley, debió haber dejado Sin Efecto la Sesión del Juicio Oral del día 28/10/2010, en virtud de la Decisión Dictada en Fecha 26/10/2010, la cual sería susceptible de Apelación.

Por último, solicitó la Admisión del presente Recurso, su Declaratoria Con Lugar, y el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, conforme al Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Fecha 09/11/2010, conforme al Artículo 449 del COPP, la misma no dio Contestación al Recurso.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La Decisión del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Visto el escrito (…) presentado en fecha 17 de Septiembre de 2010 por la Abogada Mildred E. Guerra Edgehill, actuando con el carácter de defensora pública penal del adolescente OMISSIS, en el que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, Por Prescripción de la Acción Penal; de conformidad con los artículos 615 y 561, literal D de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicita se prescinda de la celebración del debate; argumentado ambos pedimentos.

PUNTO PREVIO: Este Tribunal considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal Accidental de Juicio, pasa a resolver la solicitud de la defensa, atinente al sobreseimiento de la causa bajo las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Aduce la defensa que luego de revisada la presente causa, se puede evidenciar que desde el 18-04-2003 (sic), hasta el día de hoy 17-09-2010, ha transcurrido un lapso de tres (3) AÑOS, Un (1) mes y Veintiocho (28) días, denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del transcurso del tiempo.

OBSERVACIÓN: Existe un error material de forma, al indicar la defensa como fecha de inicio de la investigación el 18 de abril de 2003, siendo lo correcto que los hechos se originaron en fecha 19 de agosto de 2007.

Sigue alegando la defensa que al acusado se le ha señalado como autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y de acuerdo al contenido del parágrafo segundo, literal A, del artículo 628 de la Lopna, no amerita como sanción la privación de libertad, motivo por el cual puede ser objeto de conciliación, de conformidad con el artículo 564 de la misma norma; sigue indicando que el acusado no fue declarado en rebeldía de conformidad con el artículo 617 ejusdem.
Refiere la defensa que no se trata de un delito grave y de acuerdo al contenido del artículo 615 de la Lopna, debe transcurrir tres (3) años para que se produzca la prescripción de la acción penal, claro esta, siempre y cuando no se haya producido una de las dos (2) condiciones señaladas en este artículo; por tales consideraciones solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

En efecto, el hecho que dio origen a esta investigación se inició en fecha 19 de agosto de 2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE (7) DÍAS.

Y el artículo 615 de la Lopna, reza textualmente: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

También es cierto que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual fue acusado OMISSIS, no amerita como sanción la privación de libertad, como lo establece el artículo 628 de la Lopna., asimismo, se evidencia que no consta en autos que se haya emitido contra el acusado orden de captura por evasión, o que el proceso se encuentre suspendido a prueba.

Bajo estas premisas, quien decide estima los siguientes particulares:

Si bien el artículo 110 del Código Penal, establece que los actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción penal; y al efecto menciona a la sentencia condenatoria o la requisitoria librada en caso de fuga; también es cierto que esta misma norma indica que también son capaces de interrumpir la prescripción las siguientes diligencias y actuaciones procesales que le sigan.

Entonces, cabe dilucidar, a que se le puede considerar diligencias procesales que sean capaces de producir el efecto y eficacia interruptiva.

Ciertamente, es criterio compartido por quien aquí decide, que no puede considerarse que un auto de mero trámite o diligencias inocuas, sean capaces de provocar eficacia interruptiva.

Vale entonces destacar, que son capaces de provocar efecto interruptivo aquellos autos procesales con verdadero contenido sustancial que ostentan o constituyen una efectiva prosecución del procedimiento; y en este caso particular consta en la causa la emisión de un auto en el cual se ha fijado la celebración del juicio oral y reservado; también se evidencia las diligencias por parte del Tribunal al librar las correspondientes boletas de citaciones al acusado, en procura de su efectiva comparecencia a los actos fijados, consta a los folios 126 y 127, 140 y 141 de la pieza Una (1) orden emitida por el tribunal donde se ordenó su comparecencia al Juicio, ubicar y trasladarlo respectivamente, informando la comisión policial que no se realizó el traslado al circuito, por cuanto los vecinos no aportaron información a la comisión policial; e igualmente, se puede evidenciar de algunas resultas que dicho ciudadano ha estado debidamente notificado; es decir, que efectivamente está en conocimiento del proceso y a pesar de ello ha mostrado un marcado desinterés en este proceso; siendo así las cosas, mal puede atribuirse al Tribunal el hecho de no realizarse la audiencia del Juicio.

Como dice COUTURE, y es citado por Rengel Romberg, los autos “son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Este principio de impulso de oficio o principio de dirección del proceso, es una actividad necesaria para el buen desarrollo del proceso, que lo hace avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad del proceso jurídico.

Por su parte Banaloche, dice: “…No se deberían admitir como aptos para interrumpir la prescripción de los actos traídos realizados al límite mismo del cumplimiento del plazo de prescripción, si pudieron realizarse con mucha anterioridad, porque de lo contrario, resultaría afectada la seguridad jurídica al mantenerse en forma fraudulenta la pendencia del proceso”. Este principio de seguridad jurídica debe, necesariamente concatenarse con el derecho fundamental al debido proceso y sin dilaciones indebidas. En este sentido en el proceso seguido al adolescente, si bien el mismo fue cometido en el mes de agosto de 2007, habiendo transcurrido hasta esta fecha TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE (7) DÍAS, también es cierto, que desde el momento de su comisión la causa ha estado en movimiento procesal, se denota que no ha existido retardo procesal y que ha existido el ánimo de administrar justicia.

El Estado debe velar por que actos de impunidad no se cometan y quienes están llamados a administrar la justicia que lo hagan en el momento justo y oportuno, esto es un principio constitucional, aunado a ello cabe el derecho de protección a las víctimas, quienes esperan una respuesta por parte del Estado; es decir esperan una satisfacción por parte de este, en la aplicación de la justicia; claro está, que en el caso en comento, la víctima es el propio Estado; sin embargo ello no menoscaba el derecho a que se aplique la justicia y no se cree el estado de impunidad .

En el caso que nos ocupa; nos encontramos que el proceso ha tenido el curso debido; que esta pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado para el próximo 28 de los corrientes; para lo cual fueron debidamente notificadas las partes y citado el acusado, es del criterio de este decidor, que el auto para la convocatoria a la audiencia del juicio oral y reservado, es un auto que pone en marcha el órgano judicial y por ende en movimiento el proceso, que ese auto es capaz de producir y asegurar la marca del procedimiento penal y que garantiza el debido proceso, sobre la base del poder de dirección que tienen los jueces, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, 12 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera, quien preside este Juzgado que en el presente caso no ha operado la prescripción como bien lo alega la defensa; nos encontramos con una eventual oportunidad para celebrar el juicio; y que el Estado no puede dejar violentar derechos fundamentales como lo es el debido proceso y garantía de una tutela judicial y efectiva; así las cosas mal puede este tribunal convalidar lo alegado por la defensa; por que sería reconocer que operó la prescripción por inactividad procesal del tribunal, por lo que se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; de conformidad con los artículos 615 y 561, literal D de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se mantiene vigente la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Reservado, siendo esta el 28 de Octubre de 2010 a las 10:00 AM. Y así se decide.

DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Mildred E. Guerra Edgehill, Defensora Pública del adolescente OMISSIS, a quien este Tribunal le sigue causa penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el que solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; de conformidad con los artículos 615 y 561, literal D de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Tribunal mantiene vigente la fecha acordada para la realización del Juicio Oral y Reservado en el presente asunto (…)”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Ciertamente, estamos en presencia de un Proceso que, por involucrar a un Adolescente (para el momento de la Ocurrencia de los Hechos -19/08/2007-, el Acusado de Autos contaba con 16 Años de Edad –Nació el 13/07/1990. Ver Folios 3 y 4 de la Pieza I), se Ventila por la Normativa Especialísima que Resuelve sobre la Responsabilidad Penal que deriva de los Hechos Punibles Cometidos por las Personas Menores de 18 Años; y esa Regulación no es otra que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LOPNNA.
Tratándose Entonces de Analizar el Régimen de la Prescripción de la Acción Penal cuando se trata de la Aplicación de la LOPPNA, nos ubicamos en su Artículo 615, que dice:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Tratándose aquí del Delito de “Ocultamiento de Arma de Fuego”, Previsto en el Artículo 277 del Código Penal, resulta que es, a tenor del Artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los que No Admiten la Privación de la Libertad como Sanción, ni es de Instancia Privada (Excluido Expresamente); sólo le cabe el Supuesto Segundo de “Otro Hecho Punible de Acción Pública” (Atenta Contra el Estado y la Sociedad); por lo que su Tiempo de Prescripción es de TRES (3) AÑOS.
Visto así, pasamos a Contar desde Cuándo Operaría el Término para la Prescripción; para lo cual la misma Norma en Comento, en su Parágrafo Segundo, nos Remite al Código Penal. Dice la Norma Rectora Sustantiva Penal de Adultos, en su Artículo 109:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Tratándose de un Hecho Punible Consumado, se Cuenta el Tiempo de la Prescripción DESDE EL DÍA DE LA OCURRENCIA DEL HECHO (Prescripción Ordinaria); cual es el 19 de Agosto de 2007, como Consta en Acta Policial que Riela al Folio 02 y su Vuelto de la Pieza I. Así lo Ratifica el Juzgador A Quo, cuando en Su Sentencia Recurrida, Establece: “En efecto, el Hecho que dio origen a esta Investigación se Inició en Fecha 19 de Agosto de 2007, y hasta la Presente Fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE (7) DÍAS”. (La “Presente Fecha” que Señala el Juez es el 26/10/2010).

Ahora Bien, Ciertamente, cuando se Solicitó el Sobreseimiento (17/09/2010. Ver Folio 52 de la Pieza II), Habían Transcurrido Más de Tres (3) Años); y cuando el Pronunciamiento Judicial ya Citado, que Tomaremos como Referencia para el “Antes” y el “Después” del Cómputo del Término, es Obvia la Estipulación de los 03 Años, 02 Meses y 07 Días.
Pero Niega el Juzgador de Instancia la Petición Defensorial, alegando que Actos Procesales Sucesivos Inherentes a la Causa (Auto de Fijación del Juicio; Boletas de Notificación al Acusado; Orden de Comparecencia Frustrada; y Verificación de Resultas de la Notificación), y una Presunta Contumacia de Éste Frente al Proceso, Habrían Significado una (sic) “Efectiva Prosecución del Procedimiento”, asumiendo que la acogida de la Petición de la Defensora Implicaría un Reconocimiento de “Auto-Impunidad” por Parte del Estado, y que la Prescripción Operaría por (sic) “Inactividad Procesal del Tribunal”; lo cual Negó.

Vistos esos Fundamentos, es menester Admitir que el Juzgador del A Quo estaría Apelando a las Razones de la Prescripción del Proceso Penal Ordinario, que bien Prescribe Nuestro Código Penal en su Artículo 110, a pesar que el Parágrafo Tercero del Artículo 615 de la LOPNNA, Dice: “No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o Judicial prevista en el Código Penal”.

La misma Norma nos trae taxativamente (Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la LOPNNA) las Razones que Serían Causantes de la Interrupción de la Prescripción; a saber: 1) La Evasión, y 2) La Suspensión del Proceso A Pruebas. Ninguna de estas Causales aparecen a los Autos, ni aún son esgrimidas por el Recurrido en su Decisión Impugnada.

Ahora bien, se trata aquí de Conciliar los Extremos de una Ley General (el Código Penal), que Impone unos Parámetros de Prescriptibilidad inmanentes al Proceso Penal Ordinario (de Adultos), y una Ley Especial (la LOPNNA), Aplicable sólo a los Adolescentes, que nos trajo otras Condicionantes del Mismo Tema. La Segunda, con Respecto a la Primera, se Repela, porque Impone, Taxativamente, en su Artículo 615, unas Causales de Interrupción de la Prescripción que no dejan lugar a dudas: 1) La Evasión del Procesado y; 2) La Suspensión del Proceso a Pruebas.

Significaría que las Razones Más Amplias de Interrupción “JUDICIAL” que Estatuye el Código Penal (Artículo 110), como son: A) Pronunciamiento de la Sentencia Condenatoria; B) Requisitoria Contra el Reo por Fuga; C) “Auto de Detención” o de Citación (del Reo) para Rendir Indagatoria y; D) Las Diligencias Procesales que le Sigan; no Operarían para el Caso del Encauzamiento de un Adolescente.

Hé Allí la Médula de este Asunto: ¿Sólo son Aplicables en Materia de Derecho Penal Juvenil, Exclusivos y Excluyentes, los Actos Interruptivos del Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la LOPNNA (Evasión del Adolescente y Suspensión del Proceso a Pruebas), y sin que haya Lugar, por Supletoriedad, Extensión ó Complementariedad, a la “Prescripción Judicial” del Artículo 110, ya Citado, del Código Penal?...

Al respecto, Valoraremos lo que acaba de Establecer la Suprema Instancia Judicial Venezolana, cuando, en NOVÍSIMA Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 543, del 06/12/2010, Dispuso:
“(…) Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.
De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma.
En realidad, son instituciones propias de la materia especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la finalidad de este proceso; y el legislador las reviste expresamente, al punto de ser hitos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria.
Connivente con esta apreciación, es la decisión número 428 del 8 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció el criterio siguiente:
“...En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente...merece privación de la libertad...el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS. En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal...”.
En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.
Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.
Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.
Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:

“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.

En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica.

En Base a este Criterio Jurisprudencial, Válido és entonces el Razonamiento del Juzgador Recurrido, cuando, en su Dispositiva, asentó:

“(…) Son capaces de provocar efecto interruptivo aquellos autos procesales con verdadero contenido sustancial que ostentan o constituyen una efectiva prosecución del procedimiento; y en este caso particular consta en la causa la emisión de un auto en el cual se ha fijado la celebración del juicio oral y reservado; también se evidencia las diligencias por parte del Tribunal al librar las correspondientes boletas de citaciones al acusado, en procura de su efectiva comparecencia a los actos fijados, consta a los folios 126 y 127, 140 y 141 de la pieza Una (1) orden emitida por el tribunal donde se ordenó su comparecencia al Juicio, ubicar y trasladarlo respectivamente, informando la comisión policial que no se realizó el traslado al circuito, por cuanto los vecinos no aportaron información a la comisión policial; e igualmente, se puede evidenciar de algunas resultas que dicho ciudadano ha estado debidamente notificado; es decir, que efectivamente está en conocimiento del proceso y a pesar de ello ha mostrado un marcado desinterés en este proceso; siendo así las cosas, mal puede atribuirse al Tribunal el hecho de no realizarse la audiencia del Juicio.

Este principio de impulso de oficio o principio de dirección del proceso, es una actividad necesaria para el buen desarrollo del proceso, que lo hace avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad del proceso jurídico.

El Estado debe velar por que actos de impunidad no se cometan y quienes están llamados a administrar la justicia que lo hagan en el momento justo y oportuno, esto es un principio constitucional, aunado a ello cabe el derecho de protección a las víctimas, quienes esperan una respuesta por parte del Estado; es decir esperan una satisfacción por parte de este, en la aplicación de la justicia; claro está, que en el caso en comento, la víctima es el propio Estado; sin embargo ello no menoscaba el derecho a que se aplique la justicia y no se cree el estado de impunidad .

En el caso que nos ocupa; nos encontramos que el proceso ha tenido el curso debido; que esta pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado para el próximo 28 de los corrientes; para lo cual fueron debidamente notificadas las partes y citado el acusado, es del criterio de este decidor, que el auto para la convocatoria a la audiencia del juicio oral y reservado, es un auto que pone en marcha el órgano judicial y por ende en movimiento el proceso, que ese auto es capaz de producir y asegurar la marca del procedimiento penal y que garantiza el debido proceso, sobre la base del poder de dirección que tienen los jueces, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, 12 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera, quien preside este Juzgado que en el presente caso no ha operado la prescripción como bien lo alega la defensa; nos encontramos con una eventual oportunidad para celebrar el juicio; y que el Estado no puede dejar violentar derechos fundamentales como lo es el debido proceso y garantía de una tutela judicial y efectiva; así las cosas mal puede este tribunal convalidar lo alegado por la defensa; por que sería reconocer que operó la prescripción por inactividad procesal del Tribunal”.

Considera esta Corte, en Aplicación de la Lógica Jurídica a que nos Constriñe el Artículo 22 de Nuestro Ordenamiento Penal Adjetivo, que, Ciertamente, hay Razón en la Postura de la Jurisprudencia Patria, en el Sentido que se limitaría la Capacidad “Punitiva” del Estado (“Ius Puniendi”); mucho más cuando, en este Caso, está Comprobado en las Actuaciones que no fue Ni Negligente Ni Inoperante el Sistema de Justicia en la Persecución del Delito que Aquí se Procesa.

Veamos: De los Actos que Señala Cumplidos el Juzgador A Quo para Contradecir la Presunta Consumación de la Prescripción de la Acción Penal, Ciertamente Constan a los Autos, los Siguientes:

- Folio 94 de la Pieza I: Auto de Fijación del Juicio Oral y Reservado, de Fecha 04/07/2008.
- Folios 124 y 128 de la Pieza I: Boletas de Citación del Acusado, en Procura de su Efectiva Comparecencia a los Actos Fijados, de Fechas 29/07/2008 y 18/11/2008.
- Folio 131 de la Pieza I: Orden de Comparecencia a Juicio del Acusado, Librada el 09/10/2008, con Instrucciones de Ubicación y Traslado, y en Cuyas Resultas LA AUTORIDAD POLICIAL (Ver Folio 140 de la Pieza I) DÁ FÉ DE SU IRRESOLUBILIDAD POR FALTA DE INFORMACIÓN DE LOS VECINOS.
- Folios 114, 125 y 128 de la Pieza I: Resultas de Boletas Libradas al Ex Adolescente de Marras, donde Consta su Notificación Efectiva para Actos del Proceso; Suscritas en Fechas 09/07/2008, 29/07/2008 y 18/11/2008.

Con Respecto al Período que Computó la Defensa en su Recurso para la Comprobación de los Tres (03) Años que harían Posible la Prescripción de la Acción Penal (19/08/2007 –Hechos- y 03/11/2010 –Fecha de Interposición del Recurso. Ver Folio 04 de la Pieza III); es Obvio que Todas las Actuaciones Procesales Contabilizadas, y que Interrumpieron la Prescripción de la Acción porque mantuvieron “A Derecho” al Acusado de la Prosecución de este Proceso, se Cumplieron Dentro de ese Lapso de Tiempo; y Así Se Declara.

Decimos: Las Limitaciones que en Materia de Prescripción de la Acción Penal nos Trae la LOPNNA, son en Resguardo de la Vulnerabilidad que por su Propia Naturaleza presenta un Adolescente en el Proceso Penal; pero no son Excluyentes de la Capacidad del Estado de “Sancionarlo” y/o “Perseguirlo”. Es decir, la Importancia de la Sentencia Casacional Consultada, y Compartida por esta Alzada, es que se Complementan tanto la Ley Especial que nos Trae el Sistema Penal del Adolescente, como la Norma Rectora de Adultos (Código Penal); porque además de Disponerlo Así la LOPNNA (Artículos 615 y 537), Ella no sólo Protege al Adolescente Encausado, sino también a las Víctimas (Artículos del 600 al 664); por lo que, sólo cuando la Administración de Justicia haya sido Manifiestamente Negligente en el Proceso; o sea, cuando estén Desechadas las Causales Interruptivas (Judiciales) del Artículo 110 del Código Penal, allí sí se Aplican, a favor del Adolescente, las Taxativas del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Es Decir, Respecto de las Denuncias de la Recurrente (INAPLICACIÓN DE UNA NORMA y CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA), Ninguna de las Dos (2) Procede, porque la Decisión del Juez A Quo; Primero, estuvo Ajustada a lo Preceptuado tanto en la Norma Especial de Procesamiento del Adolescente (LOPNNA), como en el Código Penal Venezolano, con Respecto a la Prescripción de la Acción Penal y; Segundo, No Hay Incoherencia en cuanto a lo que Razonó y Decidió Después; lo que Daría lugar a la Contradicción.

Visto este Análisis, es forzoso concluir que, ciertamente, en la Decisión Recurrida, se Cumplió con los Parámetros Legales Aplicables; por lo que, bien vale la Doctrina Casacional alegada por la Defensa, que por Sentencia N° 988 del Tribunal Supremo de Justicia (SCP), en Fecha 13/07/2000, Dijo:

“Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales, en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del Acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay Acto Procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plamados en la legislación son en definitiva el fín último del Derecho Procesal Penal, donde el principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ése que no le está dado las partes subvertir”.

Es Decir, NI A LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DEL ESTE RECURSO (03/11/2010), NI A LA DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL RECURRIDO (26/10/2010), ESTUVO PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL; Ni Tampoco lo Está A LA FECHA EN QUE SE DICTA ESTA DECISIÓN; Ello, tomando como Parangón la Fecha de los Hechos, ya Establecida, que es el 19/08/2007; y Así se Decide.
Como Consecuencia de todo lo Analizado, este Tribunal Colegiado considera que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto; por lo que No le Asiste la Razón a la Defensa en su Pretensión Recursiva. ASÍ SE DECIDE.
Respecto del Segundo y Último Petitum de la Recurrente, Referida a una Medida Innominada de “NO REMITIR EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL ASUNTO PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN HASTA TANTO SEA RESUELTO EL PRESENTE RECURSO”, esta Corte Hace la Salvedad que, POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA (INCIDENTAL), Sólo Recibimos en esta Alzada COPIA CERTIFICADA del Expediente N° RP01-D-2007-000268, Aquí Tratado por un Recurso de Apelación que tiene Carácter Interlocutorio; por lo que el ASUNTO PRINCIPAL de Marras Continúa bajo la Égida del Tribunal A Quo; no siendo entonces Potestad de esta Corte Resolver una Cuestión que no está Bajo su Control; y Así Se Decide.
V. DECISIÓN:
Por todos los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Defensora Pública MILDRED GUERRA EDGEHILL, Representante del Otrora Adolescente OMISSIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.382.323, Interpuesto contra la Decisión Dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Fecha 26/10/2010, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en el Proceso que se le sigue al Ciudadano antes mencionado, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal de Origen, al cual se Comisiona Suficientemente para que NOTIFIQUE A LAS PARTES de la Presente Decisión.

La Jueza Superior-Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior:

El Juez Superior-Ponente: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA


EXP.: RP01-R-2010-000264.
JMD/majp/rvp.-