REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.435.
DEMANDANTES: HECTOR RAMON GONZALEZ y TERESITA MARIA
LÓPEZ UGAS, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros.5.863.607 y 6.957.766, respectivamente.
APODERADO (S): No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: Definitiva (Dentro del Lapso)
En fecha 09 de Febrero del 2.009, comparecieron los ciudadanos: HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ y TERESITA MARÍA LÓPEZ UGAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.863.607 y 6.957.766 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma exponen:
Que el día 20 de Agosto del 2.004, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Que en la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero surgió una serie de desavenencias constantes y decidieron de mutuo acuerdo Separase de Cuerpos, de conformidad con lo establecido con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron al Tribunal decretara la Separación de Cuerpos.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de San Martín, Casa N° 33, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por auto de fecha 09 de Febrero del 2.009, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Siete (7) del Expediente.-
Mediante Escrito de fecha Dos (02) de Marzo del año 2.011 los ciudadanos: HECTOR RAMON GONZALEZ y TERESITA MARIA LÓPEZ UGAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, y solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION en Divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ y TERESITA MARÍA LÓPEZ UGAS, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 20 de Agosto del año 2.004.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria
Abog. Francis Vargas Campos.
SGDM/am.
Exp. N° 16.435.
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