LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.654

DEMANDANTE (S): ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES,
titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.454

APODERADO JUDICIAL: ENID FERNANDEZ MACHADO Y JOSE
LUIS MEDINA SUCRE, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 102.806 y 65.360
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1.700, Piso 2, Oficina
10, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO (S): ENRIQUE JOSE ESPINOZA, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.993.522.

APODERADO JUDICIAL: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.454 contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial que declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES contra el ciudadano ENRIQUE JOSE ESPINOZA, plenamente identificada en autos.
Que en fecha 08 de Abril 2.003, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.454, asistido del Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, y presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano ENRIQUE ESPINOZA, y en el libelo presentado expresó:
Que el ciudadano ENRIQUE ESPINOZA, contrato sus servicios como Albañil en el mes de Enero de este año, comenzando a trabajar el día 28 de Enero y finalizando el día viernes 28 de Febrero del año 2.003, que los referidos trabajos de albañilería los realizó en una casa propiedad del ciudadano ENRIQUE ESPINOZA, la cual esta ubicada en la Calle Santa Teresa Casa N° 49, de Tio Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que consistieron en: repararle un (01) cuarto, un (01) baño, una (01) sala porche, un (01) pasillo y hacerle una sobre placa a la casa, que mide 5,80 mts. de ancho por 9,50 mts de largo, a precio por la mano de obra de Bs. 2.569.300,00, que es el caso que su contratante, le pago por espacio de las 5 semanas que duró en hacer el trabajo, la cantidad de Bs. 1.017.500,00 negándose después haber recibido la obra y a cancelarle lo restante.
Que por todo lo antes expuesto y por cuanto han resultado infructuosa todas las gestiones que ha realizado para que le cancele, tal como se evidencia en la constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, que se anexó marcada “A”, es que acudio ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para demandar como formalmente lo hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ENRIQUE ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, Educador Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.993.522, para que cumpla con su parte del contrato y le cancele la diferencia de Bs. 1.551.800,00 o en su defecto sea condenado por este Tribunal.
Fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.630, 1.644, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa al folio 4 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 21 de Abril de 2.003, se ordenó la citación del demandado ciudadano ENRIQUE ESPINOZA, la cual fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 14 del expediente ).
En fecha 18 de Agosto de 2.003, siendo la última oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio compareció el ciudadano ENRIQUE JOSE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.993.522, asistido del Abogado OMAR QUIJADA ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, y expresó lo siguiente: que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, ya que el demandante dice que realizo trabajos en una casa de su propiedad, cuando en realidad esa casa a la cual hace referencia es propiedad de su madre, ciudadana MELQUIADES DE ESPINOZA, quien vive en ella, que es total y absolutamente falso de que el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES, haya realizado en la mencionada casa, ubicada en la Calle Santa Teresa N° 49 de Tio Pedro, Parroquia Santa Teresa, los trabajos descritos por él en el libelo de la demanda; según este ciudadano realizó los trabajos de reparar un cuarto, un baño, una sala, un pasillo y hacerle una sobre placa a la casa, de lo cual dá hasta unas medidas imaginarias, que quiero enfatizar lo siguiente: en términos de albañilería se conoce como “sobre placa” a un sobre piso que se hecha o se hace sobre una placa y por “placa” aquel tipo de techo que puede servir a su vez de piso para un segundo nivel, dicha placa puede estar constituida con distintos materiales como lo son: los tabelones de arcilla, de aliven o de concreto.
Que la casa señalada por la parte demandante es una casa vieja, la cual tiene dos tipos de techos: Primero: un área que cubre o abarca aproximadamente el 70% de la misma, compuesta por un techo de tejas y caña-brava; y Segundo: el restante 30% del techo de la casa es del material conocido como tejalit; que esta casa no tiene en ninguna parte placa alguna, y por cuanto la misma no tiene placa ¿ donde haría este señor la sobre placa que dice haberle hecho?.
Que no entiende cuales sean los motivos que llevan a una persona a mentir por un ante Tribunal sobre hechos que son irreales, por ello, para el total esclarecimiento de la verdad solicitaré de este Tribunal en su debida oportunidad se sirva trasladar a la casa tantas veces mencionadas y así a través de sus sentidos aprecien y valoren con todo su valor probatorio esta prueba, de igual forma le asisten personas vecinas del sector que pueden dar fe de que el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES, jamás realizó alguna mejora, trabajo o reparación a la casa N° 49 de la Calle Santa Teresa de Tio Pedro. Con relación a la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa en la cual se dice que “ demando honorarios pendientes por cancelar”, quiero hacer la siguiente aclaratoria, esos honorarios profesionales que supuestamente quedaron pendientes por cancelar los alega este señor, ( el demandante ) pero creo que fue un error involuntario de la Prefectura colocarlos de esa manera, ya que en ningún momento yo me mostré de acuerdo en cancelarle nada al señor ANTONIO RAFAEL GUZMAN. ( folios del 15 al 19 del expediente ).
En fecha 22 de Agosto de 2.003, compareció el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.454, asistido de la Abogado ENID FERNANDEZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.806, y confirió poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y al abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360. ( folio 22 del expediente ).
En la oportunidad de promoción de pruebas, solo parte demandante hizo uso de ese derecho. ( Folios del 23 al 24 del expediente ).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa Carúpano, en donde se hace constar que el ciudadano ENRIQUE ESPINOZA, compareció ante este despacho el día 10 del mes en curso, por denuncia formulada por el señor ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES, motivado a trabajo de remodelación de una vivienda, quedando pendiente honorarios profesionales por cancelar. ( folio 4 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
2) Ratificación del Acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el ciudadano ENRIQUE NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad 4.299.888, en su carácter de Prefecto de la Parroquia Santa Teresa, en donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta y es de su puño y letra la firma que allí aparece estampada, y que por un error involuntario de la secretaria de ese despacho no se le coloco el mes cuando el ciudadano ENRIQUE ESPINOZA, compareció a ese acto, al respecto aclaro al Tribunal que la fecha exacta fue el 10 de Marzo de 2.003. ( folios 43 y 44 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) TESTIMONIALES:
a) MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.271, quien al ser interrogada por la parte promovente contesto: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE ESPINOZA; que el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES, realizó trabajos de albañilería para el señor ENRIQUE ESPINOZA; que al señor ENRIQUE ESPINOZA aun le deben parte del dinero por el trabajo realizado; que el señor ENRIQUE ESPINOZA se comprometió en el mes de Marzo, a pagarle por ante la Prefectura Santa Teresa; que si le consta que aun no le ha cancelado la cantidad de 1.551.800,00 al ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES, por el trabajo realizado.
b) MERY LUISA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.697, quien al ser interrogada por la parte promovente contesto: Que si los conoce a ambos, tengo mas trato con el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN, y que al señor ENRIQUE ESPINOZA, lo conoce de vista, viviendo en el mismo sector pero en calles distintas; que el señor ENRIQUE ESPINOZA, lo buscaba en la mañana y ella veía cuando lo venía a traer en la noche; efectivamente, que si eso paso a manos de Tribunales, quiere decir que aun no le ha cancelado al ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN; que el ciudadano ENRIQUE ESPINOZA se comprometió por ante la Prefectura Santa Teresa, de este Municipio a cancelarle la ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN, lo que le debía por su trabajo.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por merecerle fe a esta Juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, en el inmueble ubicado en la Calle Santa Teresa, Sector Tio Pedro, Parroquia Santa Teresa, de esta ciudad de Carúpano, casa N° 49, a los fines de dejar constancia, que la casa objeto de la inspección posee un tipo de techo mixto, compuesto en una parte por el material denominado bahareque, otra parte del techo compuesto por teja criolla y una tercera parte correspondiente al corredor compuesto por un tipo de material denominado tejali; que en el referido inmueble, no existe ninguna placa o sobre placa; que en la referida casa no existe ninguna dependencia destinada o denominada sala de porche; que se consignaron exposiciones fotográficas, y copia simple del documento de propiedad. ( folios del 31 al 39 del expediente ).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Documento de Venta Notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 09 de Enero de 2.003, anotado bajo el N° 29, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde la ciudadana CRUZ ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.937, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MELQUIADES LOURDES HERNANDEZ DE ESPINOZA, JUAN PEDRO Y EUGENIO RAFAEL ESPINOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.134.699, 4.298.343 y 5.855.713, una casa ubicada en la Calle Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fondo correspondiente; SUR: Su frente, Calle Santa Teresa; ESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Marcano y OESTE: Casa que es o fue de la señora María Cardona. ( folios del 56 al 62 del expedientes ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia Notariada por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 12, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde el ciudadano ENRIQUE JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.993.522, declara: Que tal como consta de Constancia de fecha 13 de Agosto de 2.003, expedida por el ciudadano ENRIQUE NORIEGA, Prefecto de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acudi ante esa prefectura el día 10 de Marzo de 2.003, a objeto de aclarar un posible pago deudor generado por la culminación de trabajos menores hechos por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN, en una vivienda ubicada en Terrazas de Valle Lindo, Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando el problema pendiente por no haberse realizado las mediciones correspondientes por parte del mencionado señor Guzman. ( folios del 63 al 66 del expedientes ).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este estado el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
<< Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.>>
Como se evidencia del artículo trascrito, esta disposición al igual que el contenido del artículo 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la Ley.
Así las cosas, tenemos que la actora, solicita al acudir al órgano jurisdiccional el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO realizado con el ciudadano ENRIQUE JOSE ESPINOZA, por falta de pago, así durante el proceso el demandado a pesar de que no admitió como cierto, parte del trabajo realizado, referente a la placa o sobre piso, no es menos cierto que existe en autos un documento Notariado, donde este señala que no ha cancelado por falta de las mediciones del trabajo correspondientes, y por otra parte de la Inspección realizada por el Tribunal de la causa, donde de las exposiciones fotográficas realizadas se evidencia la realización de trabajos propios de la albañilería.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación formulada por el Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.454 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUZMAN MORALES contra el ciudadano ENRIQUE JOSE ESPINOZA, ambas partes plenamente identificados en autos. Queda así Revocada la sentencia Apelada. Así se decide.
En consecuencia se ordena al demandado ciudadano ENRIQUE JOSE ESPINOZA, a cancelarle al actor la cantidad que resulte de la realización de una experticia complementaria del fallo, que en la presente sentencia se ordena realizar, tomando en cuenta los trabajos realizados con excepción del techo o sobre piso, señalado en el libelo y su precio o valor de realización en mano de obra parta la fecha en que fue ejecutado ( Febrero de 2.003). Así se decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la Tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/fv
Exp. N° 14.654