REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 16.292.


DEMANDANTES: LEONARDO RAMON PACHANO MENDOZA y
VIRGINIA BLASINI MORRISON, y titulares
de las Cédulas de Identidad Nros.
3.190.346 y 4.086.017, respectivamente

APODERADO (S): No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: Definitiva


En fecha 30 de Septiembre del 2.008, comparecieron los ciudadanos: LEONARDO RAMON PACHANO MENDOZA y VIRGINIA BLASINI MORRISON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.190.346 y 4.086.017 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: MARIANELLA BOLIVAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma exponen:
Que el día 21 de Mayo del año 1.988, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos. (folio 3 del expediente).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Santa Rosa N° 12 de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que durante su unión no procrearon hijos.
Que en virtud de causas muy diversas decidieron de mutuo acuerdo Separase de Cuerpos, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha Separación de Cuerpos.
En cuanto a los bienes adquiridos bajo régimen de comunidad conyugal: Declararon haber adquirido los siguientes bienes: Un inmueble tipo vivienda ubicado en la Calle Santa Rosa N° 12 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 93, folios 30, 31 y su vuelto, tomo Sexto de los Libros de Autenticaciones de fecha 29-11-1.990.
Dos Vehículos, Primero: con las características siguientes: Placa KBY98H, Marca: Peugeot, Modelo: Premiun Lin 1.6 Sin 5P, Año 2008, Colores: Gris Ceniza, Serial de Carrocería: 8AD2AN6AD8G037080, Serial del Motor: 10DBUG0010581, Tipo: Sedan Clase: Automóvil. Segundo: Placa: RAN29J, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2007, Color: Rojo Arapito, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179512534, Serial de Motor: 3ZZE505039, Motor: L A, 1 6i, 16 V.
En cuanto a los bienes adquiridos bajo régimen de comunidad conyugal, han decidido Liquidar de una manera amistosa bajo los siguientes términos:
Que el ciudadano LEONARDO RAMÓN PACHANO MENDOZA, anteriormente Identificado, declara expresamente, libre de todo apremio y coacción cederle todas sus acciones, derecho e intereses correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la ciudadana VIRGINIA BLASINI MORRISON, que posee sobre el inmueble ubicado en la Calle Santa Rosa N° 12 de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y de todos los artículos de Línea Blanca, artefactos eléctricos, muebles, lencería y otros que se encuentren dentro del inmueble e igualmente todos los derechos, acciones e interese que posee sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: RAN29J, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2.007, Color: Rojo Arapita, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179512534, Serial del Motor. 3ZZE505039, Motor: LA, 16i, 16 V.
Que la ciudadana VIRGINIA BLASINI MORISON anteriormente Identificado, declara expresamente, libre de todo apremio y coacción cederle todas sus acciones, derechos e intereses correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) al ciudadano LEONARDO RAMÓN PACHANO MENDOZA, que posee sobre un Vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: KBY98H, Marca: Peugeot, Modelo: Premiun Lin 1.6 SIN 5P, Año: 2.008, Colores: Gris Ceniza, Serial de Carrocería: 8AD2AN6AD8G037080, SV: 8AD2AN6AD8G037080, SCH: 8AD2AN6AD8G037080. Serial del Motor: 10DBUG0010581, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil.
En cuanto a la cuota parte correspondiente de las Prestaciones Sociales de cada uno de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN PACHANO MENDOZA y VIRGINIA BLASINI MORISON, las conservaran sin que tengan que ser divididas al Cincuenta Por Ciento (50%), una vez que tramiten su jubilación, conservando cada uno la totalidad de estas.
Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2.008, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Ocho (8) del Expediente.-
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2.011, los ciudadanos: LEONARDO PACHANO MENDOZA y VIRGINIA BLASINI MORRISON, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, solicitó por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION en Divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: LEONARDO PACHANO MENDOZA y VIRGINIA BLASINI MORRISON y, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 21 de Mayo del año 1.988.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/am
Exp. N° 16.292