LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 28 de Marzo del 2011.
200° y 152°
Exp. N° 16.486

DEMANDANTE: ISMENIA DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 4.935.019.

APODERADO: LERIDA CASTAÑO, e inscrita en el InpreAbogado
bajo el N° 64.051 .

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADA: MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la
Cédula de Identidad N°. 1.850.361.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio: LERIDA CASTAÑO, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 64.051, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ISMENIA DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 4.935.019 y domiciliada en la Calle Principal Las Malenas, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde solicita, a este Tribunal, una Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio, en fecha 09 de Diciembre del 2010; señalando otra Prefectura donde contrajeron Matrimonio los ciudadanos: ISMENIA DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ y MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil;.
Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>

Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una Sentencia Definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma, esta norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Que por un error material no imputable a las partes, se coloco en la Sentencia Definitiva, al folio Setenta y Seis (76), el Nombre incorrecto de la Primera Autoridad Civil donde contrajeron Matrimonio, colocando: “… por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre, del Estado Sucre, el día 26 de julio de 1.974 …”, siendo el verdadero: “… por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, del Estado Sucre, el día 26 de julio de 1.974 …”; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la corrección de la Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre del 2010, en la cual donde se coloco: “… por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre, del Estado Sucre, el día 26 de julio de 1.974 …”, debería colocarse: “… por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, del Estado Sucre, el día 26 de julio de 1.974 …”, que es lo correcto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Y así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.






SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 16.486.-