REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.076
DEMANDANTES: JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS Y
HECTOR DEL VALLE MARIN, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. 5.876.857
y 5.879.024 respectivamente.
APODERADO: LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 64.112, solo del ciudadano
HECTOR DEL VALLE MARIN.
DOMICILIO PROCESAL: Parcelamiento La Ceiba de San Martín,
Parcela N° 15, Parroquia Santa Rosa,
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
DEMANDADA: MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE
MARTINEZ, Titular de la Cédula de
Identidad N° 6.954.073.
APODERADO: No Otorgo
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA ( Fuera del Lapso ).
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 20 de Junio del 2.005, por los ciudadanos JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS Y HECTOR DEL VALLE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.876.857 y 5.879.024 respectivamente, asistidos del abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y presentó formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.073, y en el libelo exponen:
Que en el mes de Abril del año 2.004, se encontraban con un problema económico que no podían afrontar por sus medios, y que entonces fue así como un amigo le presentó a la ciudadana MELIDA GUTIERREZ DE MARTINEZ, señalándole que la referida señora era prestamista de dinero y que con el pago de ciertos intereses le podía conseguir el dinero que necesitaban para resolver el asunto, que el ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN, uno de los que ejercen esta acción, tuvo una entrevista con la Sra. MELIDA GUTIERREZ y que acordaron que esta les prestaría la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00 ), pero también le señaló que debía tener alguna garantía de dicho préstamo, entonces comenzaron así a tramitar la manera como le concedería el préstamo, acordaron la cantidad de arriba señalada, así mismo establecieron que le cancelaría intereses por la cantidad de Doce por ciento (12%) mensual sobre la suma prestada, y como debían dar una garantía del préstamo, se le exigió algún tipo de bien inmueble y fue así como establecieron que el bien que garantizaría dicho préstamo sería la casa de habitación que han ido construyendo poco a poco y en la cual han invertido no solo su dinero, sino también todos sus sueños y esperanzas por un futuro para ellos y sus hijos.
Que al momento de suscribir el contrato de préstamo, que habían acordado entre la prestamista y ellos, se les presentó un contrato de venta para firmarlo ante la Notaría de esta ciudad de Carúpano, el cual se opuso, pero que se nos manifestó que no se preocuparan, pero que debía hacerse de esa manera, que anteriormente se hacían los prestamos mediante Venta con Pacto de Retracto, pero que había decisiones de los Tribunales de la República que los “ echaban para atrás “, que cuando ellos tuvieran el dinero, ellos harían una nueva venta a su favor y así quedaría todo tranquilo, que ante estas razones, aceptaron suscribir el contrato que le habían presentado, lo cual hicieron en fecha 20 de Abril del 2.004, por ante la Notaría Publica de Carúpano, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en los primeros meses cancelo lo pactado por concepto de intereses, lo que se evidencia de los recibos de los meses de Junio y Julio ( el mes de Mayo había sido descontado de la suma prestada ), por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,00 ) cada uno, que fueron cancelados en la casa de la prestamista, recibido el dinero y emitido los recibos por una joven que allí reside y que se presume sea su hija.
Que cual es su sorpresa que el día Nueve (09) del presente mes se presentó en la casa el Juez del Juzgado del Municipio Bermúdez para practicar la entrega material de su casa, donde habito con su mujer y sus hijos, ya que la señora MELIDA GUTIERREZ DE MARTINEZ, luego de Registrar el documento, pretende tener la posesión del inmueble, que de haber sabido que esta era su intención, no se hubieran dejado influenciar por sus alentadoras palabras y nunca hubieran firmado ese documento de compraventa de la casa, que en este punto se hace necesario dejar sentado otro aspecto que lógicamente se ubica en la situación que están describiendo y por la que exigen justicia, esto es el precio irrisorio de la venta, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00 ), siendo que cuando el documento fue presentado para su Protocolización la misma Oficina Subalterna de Registro Publico “ para los efectos legales se expresó el precio del inmueble a Registrar en Bs. 30.000.000,00 “, esto es una evidencia mas de que la operación hecha entre ellos y la Sra. MELIDA GUTIERREZ nunca fue de compraventa sino de préstamo, que en verdad el inmueble tiene un precio superior a esa cantidad.
Que a los efectos de la Nulidad solicitada, es menester dejar sentado que en el caso que los ocupa se violaron de manera flagrante normas del Código Civil Venezolano, particularmente los artículos 1.141, 1.142, 1.154 y 1.157.
Que por otra parte, es menester dejar sentado y aclarado que están en una situación donde pudieran también hablar que hay vicios en la causa del contrato, por cuanto lo que se pacto con la ciudadana MELIDA GUTIERREZ, fue un contrato de préstamo en el que se dio una garantía sobre una casa de habitación, nunca una venta, y como consecuencia de las manipulaciones y maquinaciones de que fueron objeto, tiene ahora que se ejerce como si hubiera sido tal venta.
Que por todo lo anteriormente señalado, es que ejercen el Recurso de Nulidad en contra del documento suscrito ante la Notaria Publica de Carúpano, el 20 de Abril de 2.004, anotado bajo el N° 44, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones; y que luego fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 10 de Marzo de 2.005, Registrado bajo el N° 38 de la Serie, folios 276 vto. 280, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 2.005. Así mismo solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del contrato cuya Nulidad se solicita.
A los efectos legales, dado el valor real del inmueble objeto del Contrato de Venta, cuya Nulidad se solicita mediante la presente demanda, establecemos prudente el valor de esta demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,oo ), para lo cual solicita al Tribunal el establecimiento del valor real del inmueble a través de la intervención de peritos, cuyo avalúo solicitaran en su oportunidad. Así mismo, solicito que en la sentencia se pronuncie sobre las costas y costos del presente proceso.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 6 al 44 ambos inclusive.
En fecha 27 de Junio de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, la cual se practico en fecha 04 de Julio del 2.005, y cursa al folio 46 del expediente.
En fecha 07 de Julio de 2005, compareció el ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.024, asistido del abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. ( folio 48 del expediente).
En fecha 08 de Julio de 2005, compareció la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.073, asistida del abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. ( folio 50 del expediente).
En fecha 19 de Julio de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se Niega la Solicitud de Revocatoria a la admisión de la demanda Presentada. ( folios del 57 al 59 del expediente ).
En fecha 28 de Julio de 2005, compareció la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.073, asistida del abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 03 de Octubre de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se Dejo Sin Efecto las constancia de fecha 02 y 09 de Agosto del 2.005, así como el auto de fecha 23 de Septiembre del 2.005.(folios del 120 al 121 del expediente).
En fecha 07 de Octubre de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Sin Ligar la cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta. ( folios del 126 al 129 del expediente ).
En fecha 20 de Octubre de 2005, compareció el abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.073, y presentó escrito de Contestación a la demanda en el que expresó lo siguiente:
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, toda vez que lo narrado en el libelo de la demanda no se ajusta a la verdad, por cuanto fue su representada, quien estuvo a punto de ser estafada con la presente venta, ya que dicen los vendedores, en el documento de venta que la casa que dan en venta esta enclavada en un terreno propiedad del señor HECTOR DEL VALLE MARIN; pero es el caso que cuando su mandante acude a la Oficina de Registro, se le participa que ese terreno es propiedad del señor PABLO ANTONIO UGAS, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el día 13 de Enero de 1.972, bajo el N° 3 de la Serie, folios Vto. 3 al 4, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.972; quien a su vez le vendió a la Sucesión Ugas Quijada, por documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y cuya Sucesión Ugas Quijada le vendió al señor HECTOR DEL VALLE MARIN, por intermedio del señor JORGE LUIS UGAS HERNANDEZ, también por documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez; por lo que su mandante tuvo que Registrar, primero la venta que le hizo el señor PABLO ANTONIO UGAS a la Sucesión Ugas Quijada; segundo, la venta que le hizo la Sucesión Ugas Quijada al señor JORGE LUIS UGAS HERNANDEZ; tercero, la venta que le hizo el señor JORGE LUIS UGAS HERNANDEZ al señor HECTOR DEL VALLE MARIN; cuarto el Titulo de Construcción que le otorgo el señor GABRIEL ANTONIO VENALES HERNANDEZ a los señores JOSE ELINA MONTAÑO y HECTOR DEL VALLE MARIN; para poder Registrar la venta que hoy se pretende anular.
Que su representada tuvo que asesorase muy bien, para Registrar esa venta y no perder su dinero; por lo que es falso de toda falsedad que la señora MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ, haya sorprendido a los demandantes en su buena fé; ya que ellos son dos personas independientes y capaces, sin ningún tipo de enfermedad mental o algo por el estilo; y como se dice en el lenguaje coloquial, entre dos amarran a uno; quien si fue engañada fue su mandante, pero que gracias a dios pudo Registrar a tiempo se documento y así no peder su dinero; ya que si el señor HECTOR DEL VALLE MARIN le hubiera vendido a otra persona ese mismo terreno; y esta hubiese Registrado primero que su poderista, no hubiese podido Registrar su documento de venta, y en consecuencia hubiese perdido su dinero.
Que por otro lado si analizan el documento de construcción que le otorgo el señor GABRIEL ANTONIO VENALES HERNANDEZ a los señores JOSE ELINA MONTAÑO y HECTOR DEL VALLE MARIN, se observa que el monto de dicha construcción fue de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00 ), por lo que no es cierto que el precio de la venta allá sido irrisorio; ya que los vendedores estaban consientes de los inconvenientes que habían para el Registro del documento de venta.
Que si los demandantes sabían que fueron engañados por su representada, porque esperaron que se solicitara la Entrega Material del bien dado en venta, para intentar la Acción de Nulidad; ya que ni siquiera hicieron oposición a la Entrega Material; sino que solicitaron un plazo, para desocupar la casa, cosa que no cumplieron; es mas entregaron la llave de la casa a su representada; por lo que no entiende como ahora pretende anular la venta.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios 151 al 171 del expediente ).
En este estado este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 39 de la Serie, folios 281 vto al 285, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 10 de Marzo del 2.005, donde los ciudadanos JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS Y HECTOR DEL VALLE MARIN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, la primera Divorciada y el segundo soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.876.857 y 5.879.024 respectivamente y de este domicilio; dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.073 y de este domicilio, una casa con su terreno propio ubicados en el Parcelamiento La Ceiba de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en una porción de terreno, propiedad de HECTOR DEL VALLE MARIN, marcada con el N° 15 que mide aproximadamente un área de Doscientos Setenta Metros Cuadrados ( 270 mts2 ), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la mencionada Calle Principal del Parcelamiento La Ceiba; SUR: Con terrenos que son o fueron de Jorge Luis Ugas Hernández; ESTE: Con terreno que es o fue de Rafael Rivera y OESTE: Con terreno que es o fue de Isaac Mújica. ( folios del 6 al 9 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Recibos a nombre de HECTOR MARIN, ambos por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 600.000,00) de fecha 20 de Junio del 2.004 y 4 de Julio de 2.004. ( folios 10 y 11 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
3) Copia Simple de la Solicitud de Entrega Material N° 4.095 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a nombre de la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, de fecha 15 de Abril del 2.005, en donde se le hizo formal Entrega Material a la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ del inmueble marcado con el N° 15, compuesta por una casa con su terreno propio ubicada en el Parcelamiento La Ceiba de San Martín, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la mencionada Calle Principal del Parcelamiento La Ceiba; SUR: Con terrenos que son o fueron de Jorge Luis Ugas Hernández; ESTE: Con terrenos que es o fue de Rafael Rivera y OESTE: Con terreno que es o fue Isaac Mújica. ( Folios del 12 al 44 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Testimoniales de los ciudadanos:
a) EUSEBIO RAMON RAMIREZ, quien es venezolano, comerciante, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.852, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN, que si le consta que el ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN es esposo de la ciudadana JOSE ELINA MONTAÑO; que el ciudadano HECTOR MARIN contrajo un préstamo con la ciudadana MELIDA GUTIERREZ DE MARTINEZ, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES; que para garantizar dicho préstamo hicieron un documento de venta de la casa; que la ciudadana MELIDA GUTIERREZ ejerce el oficio de prestamista; que si conoce la casa que fue dada como garantía; que si le consta que el ciudadano HECTOR MARIN, cancelaba el 12% mensual de la cantidad prestada.
b) RAMON JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Albañil y titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.490, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: Que conoce de vista al ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN; que si le consta que el ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN esta casado con la ciudadana JOSE ELINA MONTAÑO, que si le consta que el ciudadano HECTOR MARIN solicitó un préstamo a la ciudadana MELIDA GUTIERREZ DE MARTINEZ; que si le consta que el señor HECTOR MARIN recibió CINCO MILLONES DE BOLIVARES de la ciudadana MELIDA GUTIERREZ en calidad de préstamo; que para garantizar dicho préstamo hicieron un documento de compra venta de la casa; que la ciudadana MELIDA GUTIERREZ ejerce funciones de prestamista.
c) JAVIER JOSE CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, Pastelero y titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.612, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: Que conoce desde hace tiempo al ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN; que si le consta que el ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN esta casado con la ciudadana JOSE ELINA MONTAÑO; que si le consta que el ciudadano HECTOR MARIN solicitó un préstamo a la ciudadana MELIDA GUTIERREZ DE MARTINEZ; que si le consta que el señor HECTOR MARIN recibió CINCO MILLONES DE BOLIVARES de la ciudadana MELIDA GUTIERREZ en calidad de préstamo; que para garantizar dicho préstamo hicieron un documento de compra venta de la casa; que la ciudadana MELIDA GUTIERREZ ejerce funciones de prestamista; que si le consta que el ciudadano HECTOR MARIN, cancelaba el 12% mensual de la cantidad prestada.
d) PEDRO NECTALI LOPEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, Albañil y titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.790, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: Que si conoce al ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN; que si le consta que el ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN esta casado con la ciudadana JOSE ELINA MONTAÑO; que si le consta que el ciudadano HECTOR MARIN solicitó un préstamo a la ciudadana MELIDA GUTIERREZ DE MARTINEZ; que si le consta que el señor HECTOR MARIN recibió CINCO MILLONES DE BOLIVARES de la ciudadana MELIDA GUTIERREZ en calidad de préstamo; que para garantizar dicho préstamo hicieron un documento de compra venta de la casa; que la ciudadana MELIDA GUTIERREZ ejerce funciones de prestamista; que si le consta que el ciudadano HECTOR MARIN, cancelaba el 12% mensual de la cantidad prestada.
e) GENARO JOSE HEREDIA AGUILERA, quien es venezolano, mayor de edad, Constructor y titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.404, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: Que si conoce al ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN; que si le consta que el ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN esta casado con la ciudadana JOSE ELINA MONTAÑO; que si le solicitó un préstamo por CINCO MILLONES DE BOLIVARES, y en la Notaria de una vez le entregó el dinero y ella le cobro los intereses al 12%, es decir le entregó SEISCIENTOS MIL BOLIVARES; que los esposos MARTINEZ GUTIERREZ ejercen como prestamistas, el busca a la personas para prestarle el dinero, pero la que pone el dinero es ella , son comerciantes; que si fueron conminados para vender la casa, eso fue como garantía para el préstamo, para poder darle los reales tuvo que dar la casa en garantía; que el fue la persona que puso en contacto a HECTOR MARIN con los prestamistas; que el ha tenido relación con los prestamistas, porque le ha buscado mas personas que le ha prestado.
Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Documento de Construcción Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 38 de la Serie, folios 276 vto 280, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 10 de Marzo del año 2.005, donde el ciudadano GABRIEL ANTONIO VENALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.030, que por medio del presente documento, declara: que por orden y cuenta de los ciudadanos JOSE ELINA MONTAÑO y HECTOR DEL VALLE MARIN, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.876.857 y 5.879.024 respectivamente, construí en fecha 02-01-2000, una casa de Vivienda Familiar, ubicada en el Parcelamiento La Ceiba, de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; enclavada en una porción de terreno propiedad de HECTOR DEL VALLE MARIN, marcada con el N° 15, que mide aproximadamente un área de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2), la cual esta construida con paredes de bloques de cemento, totalmente frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de granito, columnas y bases de concreto armado y distribuida de la siguiente manera: Una (01) sala, Un (01) comedor, Un (01) porche, Un (01) baño, Una (01) cocina, Cuatro (04) habitaciones, Un (01) lavadero, Un (01) garaje, Un (01) tanque subterráneo de Quince Mil Litros (15.000 Lts. ) para agua blanca, Un (01) galpón apto para guardar vehículos, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinduteja, colocación de puertas y ventanas, instalaciones de Luz eléctrica, aguas blancas, aguas negras, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Principal del Parcelamiento La Ceiba; SUR: Con terrenos que son o fueron de Jorge Luis Ugas Hernández; ESTE: Con terreno que es o fue de Rafael Rivera y OESTE: Con terreno que es o fue de Isaac Mújica. ( folios del 53 al 55 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de la Solicitud de Entrega Material N° 4.095 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a nombre de la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, de fecha 15 de Abril del 2.005, en donde se le hizo formal Entrega Material a la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ del inmueble marcado con el N° 15, compuesta por una casa con su terreno propio ubicada en el Parcelamiento La Ceiba de San Martín, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la mencionada Calle Principal del Parcelamiento La Ceiba; SUR: Con terrenos que son o fueron de Jorge Luis Ugas Hernández; ESTE: Con terrenos que es o fue de Rafael Rivera y OESTE: Con terreno que es o fue Isaac Mújica. ( Folios del 71 al 107 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 39 de la Serie, folios 281 vto al 285, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 10 de Marzo del 2.005, donde los ciudadanos JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS Y HECTOR DEL VALLE MARIN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, la primera Divorciada y el segundo soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.876.857 y 5.879.024 respectivamente y de este domicilio; dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.073 y de este domicilio, una casa con su terreno propio ubicados en el Parcelamiento La Ceiba de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en una porción de terreno, propiedad de HECTOR DEL VALLE MARIN, marcada con el N° 15 que mide aproximadamente un área de Doscientos Setenta Metros Cuadrados ( 270 mts2 ), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la mencionada Calle Principal del Parcelamiento La Ceiba; SUR: Con terrenos que son o fueron de Jorge Luis Ugas Hernández; ESTE: Con terreno que es o fue de Rafael Rivera y OESTE: Con terreno que es o fue de Isaac Mújica. ( folios del 152 al 155 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 37 de la Serie, folios 272 vto al 275, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 10 de Marzo del 2.005, donde el ciudadano JORGE LUIS UGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.924; da en venta pura y simple, al ciudadano HECTOR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.024, una parcela terreno marcada con el N° 15, que mide un área de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2), ubicada antes en el Fundo Tacarigua, hoy Parcelamiento La Ceiba de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con Calle Principal del Parcelamiento; SUR: Con terrenos de su propiedad; ESTE: Con terreno del señor Rafael Rivera y OESTE: Con terreno del señor Isaac Mújica. ( folios del 164 al 165 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia Mecanografiada de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 36 de la Serie, folios 267 al 271, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 10 de Marzo del 2.005, donde el ciudadano JOSE MARIA UGAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 522.836, actuando en nombre y representación de sus hermanos: RUPERTO UGAS QUIJADA, JORGE UGAS QUIJADA, ISABEL UGAS DE MATA Y ALBINA UGAS QUIJADA, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE LUIS UGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.924; una porción de terreno que mide Cien Metros (100 Mts) de ancho por Cien Metros (100 Mts ) de largo, situada en el Fundo Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa Distrito Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: NORTE: terrenos de propiedad del mismo señor Jorge Luis Ugas Hernández; SUR: terrenos de la Sucesión; ESTE: terrenos de la Sucesión y OESTE: terrenos de la Sucesión. (folios del 166 al 167 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el presente causa los ciudadanos JOSE ELINA MONTAÑO y HECTOR DEL VALLE MARIN plenamente identificados en autos, pretenden la Nulidad del documento cursante a los folios 6 al 9 ambos inclusive en donde los ciudadanos JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS Y HECTOR DEL VALLE MARIN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, la primera Divorciada y el segundo soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.876.857 y 5.879.024 respectivamente y de este domicilio; dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.073 y de este domicilio, una casa con su terreno propio ubicados en el Parcelamiento La Ceiba de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en una porción de terreno, propiedad de HECTOR DEL VALLE MARIN, marcada con el N° 15 que mide aproximadamente un área de Doscientos Setenta Metros Cuadrados ( 270 mts2 ), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la mencionada Calle Principal del Parcelamiento La Ceiba; SUR: Con terrenos que son o fueron de Jorge Luis Ugas Hernández; ESTE: Con terreno que es o fue de Rafael Rivera y OESTE: Con terreno que es o fue de Isaac Mújica, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 39 de la Serie, folios 281 vto al 285, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 10 de Marzo del 2.005, señalando como fundamento de la Nulidad, que no se trataba de una venta, si no de un contrato de Préstamo con garantía, señalando a tales fines que el precio de la venta era irrisorio, en relación al verdadero valor del inmueble, sin traer a los autos elemento alguno que le permitiera a esta Instancia determinar el valor real del mismo.
Por otra parte no hay en autos elemento alguno que permita a esta Instancia llegar a la conclusión de que se trata de un Contrato de Préstamo con Garantía y no de una Venta Pura y Simple, ya que de la misma Entrega Material cursante a los autos, se evidencia que entregaron las llaves del inmueble en referencia, pidiendo plazo para su entrega, sin que hubieren formulado oposición. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intentaran los ciudadanos JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS Y HECTOR DEL VALLE MUJICA contra la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, plenamente identificado en autos, sobre el documento suscrito ante la Notaria Publica de Carúpano, el 20 de Abril de 2.004, anotado bajo el N° 44, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones; y que luego fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 10 de Marzo de 2.005, Registrado bajo el N° 38 de la Serie, folios 276 vto. 280, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 2.005.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Once ( 2.011 ).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv
Exp. 15.076
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