LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 16.507

DEMANDANTE: MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.419

APODERADO (S): Abgs. RAMON MARIN y JAQUELINE
MARIN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 63.397 y 47.312, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO (S) LUIS BERNAN VASQUEZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.579.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Nivaldo, casa s/n, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Mayo de 2009, por el ciudadano MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.419, y domiciliado en la Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397,.
Expresa el actor en el libelo que es propietario por más de cuatro (4) años de un lote de terreno, que se encuentra ubicado en la Calle Zea de Río Caribe, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes, NORTE: Su frente, con calle Zea, en 10,36 Mts; SUR: Su fondo, con serranía en 10,70 Mts; ESTE: Con bienhechurías (local comercial) que es o fue de Maurisio Antonio Rojas Quijano (Lote N° 27), en 44,10 Mts, y OESTE: Con bienhechurías que es o fue de Elis Iraima Marín (Lote N° 25), en 44, 05 Mts; el cual se encuentra resguardado por una cerca de bloques de cemento y cabillas, que ha venido poseyendo en forma exclusiva, pacífica, pública y continua, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le ha dado y que le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 03 de Noviembre del año 2.004, anotado bajo el N° 27 de la Serie, folios 131 al 132 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.004, y de fecha 21 de Junio del año 2.005, anotado bajo el N° 91 de la Serie, folios 693 al 694 del Protocolo Primero, Adicional, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.005, marcados con Letra “A”, los cuales corren insertos a los folios 3 al 6 del expediente.
Que desde el mes de Marzo del año 2.009, viene confrontando problemas con el ciudadano LUIS BERNAN VASQUEZ, relacionados con la propiedad del terreno, por cuanto el mencionado ciudadano expresa que es el propietario del terreno antes descrito y que tiene que entregárselo o que de lo contrario lo va a despojar del mismo, que dichos problemas se han ido agudizando cada vez mas, llegando al extremo de que el ciudadano LUIS BERNAN VASQUEZ, no conforme con las amenazas hechas en su contra, a mediados del mes de Abril del año 2.009, se presentó en su lugar de trabajo y en forma agresiva le gritó que tenía que entregarle el terreno antes mencionado en la forma que fuera.
Que por las razones anteriormente expuestas, y en vista de que los actos realizados por el ciudadano LUIS BERNAN VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.579, y domiciliado en la Calle Nivaldo, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, constituyen una evidente perturbación a los derechos posesorios que el tiene sobre el terreno antes descrito, es por lo que acude por ante este Tribunal de conformidad con lo

establecido en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano LUIS BERNAN VASQUEZ, identificado anteriormente, a fin de que se abstenga de realizar actos perturbatorios y se le mantenga el derecho de la legítima posesión que el tiene sobre el inmueble antes mencionado y se abstenga de penetrar al mismo.
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 176.000,00), y/o Tres Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 3.200), y consignó en Original marcado con Letra “B” Justificativo de Testigos, el cual corre inserto a los folios 7 al 20, donde se evidencian los hechos narrados en la presente acción.
En fecha 14 de Mayo del 2009, fue admitida la demanda y por cuanto fue demostrada la ocurrencia de la perturbación, se decretó Medida de Amparo a la posesión del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas competente en el Lugar de ubicación del inmueble, la cual fue practicada en fecha 14 de Julio del 2009 (folios 46 al 47).
En fecha 30 de Junio del 2.009, compareció el ciudadano MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, identificado en autos y consignó Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados RAMON MARIN y JAQUELINE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.397 y 47.312, respectivamente.
En fecha 02 de Octubre del 2.009, compareció el ciudadano LUIS BERNAN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.579, asistido por el Abogado GREGORIO MENDOZA, y se dió por citado en el presente juicio, tal como consta al folio 53 del expediente.
En fecha 06 de Octubre del 2.009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció al acto, tal como consta al folio Cincuenta y Cuatro (54).
En la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios 55 y 59 al 60 ambos inclusive).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.) Copias Simples de Documentos Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fechas 03 de Noviembre del año 2.004, bajo el N° 27 de la serie, folios 131 al 132 del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2.004 y 21 de Junio del año 2.005, bajo el N° 91 de la Serie, folios 693 al 694 del Protocolo Primero, adicional, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.005, donde la ciudadana LILIA ISABEL DIAZ, dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, un solar constante de diez metros (10 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, ubicado en la Calle Zea de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con la Calle Zea; SUR: Su fondo, terrenos de la sucesión Guerra Hernández; ESTE: Solar de Félix Granado, y OESTE: Solar de la Sucesión Guerra Hernández, siendo sus linderos actuales según información catastral, expedida por la Oficina Municipal de Catastro, oficio N° 175, de fecha 20 de Octubre de 2.004, los siguientes: NORTE: Su frente, con la Calle Zea, en 10,36 mts.; SUR: Su fondo, con serranías, en 10,70 mts; ESTE: Con bienhechurías (Local Comercial) que es o fue de Mauricio Antonio Rojas Quijano (Lote N° 27) en 44, 10 mts, y OESTE: con bienhechurías que es o fue de Elis Iraima Marín (Lote N° 25) en 44, 05 mts y de número catastral 19-03-01-02-20-26, marcados con Letra “A” (folios 3, 4, 5 y 6 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 2009, donde los ciudadanos: A) JOSE DEL CARMEN VELASQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.914, domiciliado en el Sector Brisas de San Miguel de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos Maurisio Rojas Quijano y Luís Bernan Vásquez, desde hace muchos años; que es cierto que el ciudadano Maurisio Rojas Quijano, es el dueño y poseedor de ese terreno; que si es cierto y le consta que Maurisio Rojas Quijano, tiene ese terreno en posesión por más de cuatro (4) años; que si es cierto que Luís Bernan Vásquez, le ha pedido a Maurisio Antonio Rojas Quijano, que le devuelva ese terreno porque ese terreno es de él y que le consta porque él lo ha visto cuando se lo dice porque trabaja al lado de donde está el terreno; que es cierto que a mediados del mes de Abril del año 2.009, Luís Bernan Vásquez, le pidió el terreno a Maurisio Rojas y lo amenazó que si no se lo entregaba, el se iba a meter como sea, y que eso le consta porque trabajó al lado de donde está ubicado el terreno y se ha dado cuenta cuando el señor Luís Bernan Vásquez le ha gritado a Maurisio que ese terreno es de él y tiene que devolvérselo. B) CARMELO JOSE BASTARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.100, domiciliado en la Calle 14 de Febrero de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a MAURISIO ROJAS QUIJANO y LUIS BERNAN VASQUEZ, desde muchacho; que es verdad que MAURISIO ROJAS QUIJANO, es el dueño de ese terreno y que siempre lo ha tenido en posesión porque lo está ocupando; que si es cierto y le consta porque vive al frente del terreno, que MAURISIO ROJAS QUIJANO, tiene ese terreno ocupado por más de cuatro (4) años y nadie le ha reclamado el mismo terreno por ante autoridad; que si es cierto que Luís Berman Vásquez le ha pedido personalmente a Maurisio Antonio Rojas Quijano, que le entregue ese terreno porque ese es de él y le consta porque vive al frente, que ha visto cuando se presenta al negocio de Maurisio Antonio Rojas Quijano, que también le queda al frente de su casa; que si es cierto que en esa oportunidad Luís Berman Vásquez, le pidió el terreno a Maurisio Antonio Rojas y lo amenazó que si no lo hacía él lo iba a tomar a la fuerza. C) ANA CECILIA CEDEÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.909.856, domiciliada en el Barrio Alta VISTA de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a MAURISIO ROJAS QUIJANO y LUIS BERNAN VASQUEZ, desde hace muchos años; que MAURISIO ROJAS QUIJANO, es el propietario de ese terreno y que siempre lo ha tenido en su poder y me consta porque trabajo al lado de ese terreno; que MAURISIO ROJAS QUIJANO, tiene ese terreno desde ese tiempo, porque lo compró desde hace más de cuatro (4) años y lo ha venido utilizando hasta el día de hoy; si es cierto que Luís Berman Vásquez le ha dicho a Maurisio Antonio Rojas Quijano que le entregue ese terreno porque ese es de él, y le consta porque trabajó al lado del terreno y lo ha visto cuando se presenta a pedirle la entrega del terreno; si es cierto que Luís Bernan Vásquez, le pidió el terreno a Maurisio Antonio Rojas Quijano y lo amenazó que si no lo hacía él lo iba a tomar a la fuerza para esa misma fecha y lo amenazó con quitárselo de cualquier manera, y me consta porque trabajo al lado del terreno.
Testimoniales que se aprecian solo en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VELASQUEZ GUERRA y CARMELO JOSE BASTARDO GONZALEZ, por haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial.
3) Testimoniales de los ciudadanos:
a) JULIO CESAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.976, y domiciliado en Calle La Ermita, casa N° 3, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce suficientemente bién a los ciudadanos Maurisio Rojas y Luís Bernan Vásquez; que es cierto que Maurisio Rojas, es propietario y poseedor de ese lote de terreno; que si es cierto que Maurisio Antonio Rojas tiene más de cuatro (04) años con dicho terreno; que si es cierto que Luís Bernan Vásquez le ha dicho a Maurisio Rojas que ese terreno es de él; que si es cierto y le consta que Luís Vásquez, le gritó a Maurisio Rojas que tenía que darle su terreno, ya que me encontraba presente y eso fue en el mes de Abril del presente año.
b) CRUZ SALVADOR HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico en Electrónica, titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.803 y domiciliado en la Calle Rivero de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce suficientemente bién a Maurisio Rojas y a Luís Bernan Vásquez; que si es cierto que el ciudadano Maurisio Rojas, es propietario de ese de terreno y que esos son sus linderos, y que desde que lo compró él siempre lo ha tenido; que si es cierto que Maurisio Antonio Rojas tiene ese terreno por más de cuatro (04) años y todo el mundo lo sabe porque siempre lo ven ahí; que si es cierto que Luís Vásquez le ha dicho a Maurisio Rojas que ese terreno es de su propiedad, porque su papá se lo dejó; que si es cierto porque para esa fecha él estaba en la panadería haciendo unas compras y vió y escuchó a Luís Vásquez, cuando le gritó a Maurisio Rojas que él tenía que devolverle su terreno, porque si no, iban a tener problemas.
c) WINEY JOSE PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.865 y domiciliado en Calle Zea, casa s/n de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien al ser preguntado manifestó: Que si conoce a Maurisio Rojas y Luís Bernan Vásquez; que si es cierto y le consta que Maurisio Rojas, es propietario de esa porción de terreno ubicado en esa parte porque el vive ahí; que si es cierto que Maurisio Antonio Rojas compró ese terreno hace más de cuatro (04) años y desde que lo compró lo cercó con bloques y tiene unos sembradíos y unos animales; que si es cierto eso, es cierto que Luís Vásquez le dijo a Maurisio Rojas que ese terreno es de su propiedad; que si es verdad que Luís Vásquez le gritó a Maurisio Rojas que él tenía que entregarle ese terreno, porque si no, lo iban a denunciar y le consta porque el vive al lado del terreno y para ese momento él estaba en el frente y vió cuando tenía el problema por el terreno.
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documento Original, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 17 de Julio de 1.977, bajo el N° 49 de la Serie, folios 72 al 74 vto. del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.977, donde el ciudadano NICOLAS GUERRA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 399.612, dá en venta al ciudadano EDECIO DIONISIO VASQUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.811.984, un solar ubicado en la Prolongación de la Calle Zea, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, constante de Ocho Metros (8 mts.) de frente por Treinta Metros (30 mts.) de fondo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de propiedad de Cruz Rafael Salazar Carmona; SUR: Solar propiedad de Luisa Concepción Vizcaíno de González, ESTE y OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Guerra Hernández, marcado con Letra “A” (folios 61 y 62).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Planilla de Liquidación Sucesoral N° 148 que se expide a cargo de los ciudadanos LIDIA IVELICE GARCIA HEREDIA DE VASQUEZ, LUISA LIDIBEL, LUISA YSAMARYS, LUIS EDIOMAR y LUIS BERMAN VASQUEZ GARCIA, herederos universales de EDECIO DIONICIO VASQUEZ GOMEZ, fallecido en Río Caribe, Distrito Arismendi del Estado Sucre, en fecha 10 de Junio de 1.982, marcado con Letra “B” (folios 63 al 69).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 2009, donde los ciudadanos: A) FRANCISCA FRONTADO DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.409.756, domiciliada en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a Luís Vásquez, desde hace muchos años; que es cierto que Luís Vásquez es propietario legítimo de ese terreno en comunidad con su madre y hermanos; que si le consta que Luís Vásquez nunca ha perturbado, ni molestado, ni ha tenido problemas con Maurisio Antonio Rojas; que si sabe y le consta que Maurisio Antonio Rojas Quijano, jamás ha poseído el deslindado solar ubicado en la Calle Zea de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. B) LUISA RITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.056, domiciliada en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a Luís Bernan Vásquez; que le consta que Luís Vásquez es propietario legítimo de ese terreno porque es una herencia de sus padres; que si le consta que nunca ha escuchado decir nada de Luís Vásquez porque es un muchacho tranquilo; que si le consta que Maurisio Antonio Rojas, nunca ha poseído ese terreno. C) PEDRO LEONARDO GONZALEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 6.209.075 y domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce bastante a Luís Bernan Vásquez, desde su nacimiento; que si es cierto y le consta que Luís Bernan Vásquez, es el propietario de ese terreno; que es correcto que Luís Bernan Vásquez nunca ha molestado a Maurisio Antonio Rojas; que si es correcto que Maurisio Antonio Rojas, jamás ha poseído ese solar. D) EDGAR JOSE RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 10.879.244 y domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a Luís Bernan Vásquez, desde hace muchos años; que si es cierto y porque tiene conocimiento de que Luís Bernan Vásquez, es el propietario de ese terreno porque le consta; que si le consta porque él nunca ha sabido que Luís Bernan Vásquez ha tenido problemas con Maurisio Antonio Rojas; que si es correcto que Maurisio Antonio Rojas, jamás ha poseído ese solar. E) NELSON CIRINEO SALAZAR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 9.451.677 y domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conocía bastante a Luís Bernan Vásquez; que si es cierto y le conta que Luís Bernan Vásquez, es propietario de ese solar; que si es cierto que Luís Bernan Vásquez nunca ha tenido problemas con Maurisio Antonio Rojas; que Maurisio Antonio Rojas, nunca ha poseído ese solar.
Justificativo que no puede ser apreciado por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El interdicto es una figura jurídica destinada a garantizar la paz social, mediante el uso de un proceso judicial breve, que protege al poseedor de un bien o derecho frente a un despojador, a la perturbación o ante una obra nueva o vetusta que lesione su derecho posesorio.
Sobre el Interdicto de Amparo a la Posesión, el autor José Luís Aguilar Gorrondona señala, que éste protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Los supuestos de procedencia son:
1.) Perturbación posesiva consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación ni el temor fundado de ella, entendida la perturbación posesiva como todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
2.) Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cauce un daño material o económico al poseedor aunque frecuentemente sucede así.
3.) El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.
4.) La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
5.) La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella, y en este último caso, las pruebas, defensas, y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
6.) No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.
Sobre el particular tenemos que este tipo de Interdicto solo puede ser intentado por el poseedor legítimo o ultra anual, aún cuando el poseedor precario puede intentar la acción en nombre y en interés del que posee, y debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal, y procede solo cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real o se una universalidad de mueble, siempre que se intente dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación.
En este sentido tenemos que los requisitos exigidos se encuentran plenamente comprobados con las testimoniales evacuadas en el proceso durante el lapso probatorio, así se demostró la perturbación posesoria sufrida con la actitud y manifestaciones del demandado, la demanda fue intentada por el poseedor legítimo ultra anual, contra el autor de la perturbación, se trata de una perturbación de la posesión de inmueble y el actor intentó la demanda dentro del año de la perturbación, y siendo así la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, que intentara el ciudadano MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO contra el ciudadano LUIS BERNAN VASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por solar, ubicado en la Calle Zea de Río Caribe, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos y mediadas son los siguientes, NORTE: Su frente, con calle Zea, en 10,36 Mts; SUR: Su fondo, con serranía en 10,70 Mts; ESTE: Con bienhechurías (local comercial) que son o fueron de Mauricio Antonio Rojas Quijano (Lote N° 27), en 44,10 Mts, y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Elis Iraima Marín (Lote N° 25, en 44, 05 Mts; tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 03 de Noviembre del año 2.004, anotado bajo el N° 27 de la Serie, folios 131 al 132 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.004, y de fecha 21 de Junio del año 2.005, anotado bajo el N° 91 de la Serie, folios 693 al 694 del Protocolo Primero, Adicional, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.005
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.507