REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fue incoada por CARLOS E. CHACON MARTINEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos contra los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-518.511 y V-2.923.891.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Junio del 2009, se ordenó el emplazamiento mediante boleta de los demandados ciudadanos: FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, antes identificados.

A tal efecto, en la fecha ut supra señalada se libró boleta respectiva (véase al respecto folio 08).

En fecha 27 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil Temporal JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, comparece ante este Despacho y consigna recibo de citación, la cual fue infructuosa.

En fecha 28 de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), el abogado en ejercicio CARLOS CHACON, consigna ante este Tribunal cartel citación publicados en los diarios “Ultima Noticias” de circulación nacional y “Siglo 21” de circulación regional”.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, el abogado CARLOS E. CHACON M., suficientemente identificado en autos, consigna diligencia solicitando la designación del Defensor Ad-Litem en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto en el folio 33, diligencia, que en fecha 22 de Marzo de 2010, comparece ante este Despacho el Alguacil JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS; mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano RAUL PEREZ MEDINA, quien es designado como defensor Ad-Liten de la parte demandada.

En fecha 06 de Julio de 2010, se recibió y consigno Escrito de Contestación a la demanda, constante de 3 folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio RAUL JOSE PEREZ MEDINA, Defensor Ad-Litem de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA Y VICTORIA RUIZ DE MATA. (Ver folios 44, 45 y 46)

En fecha 27 de Julio de 2010, se recibió y consigno Escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por el abogado RAUL JOSE PEREZ MEDINA, en su carácter de defensor Ad-Litem de los ciudadanos Francisco Manuel Mata Y victoria Ruiz de Mata, suficientemente identificados en autos; mediante el cual solicita la Perención de la Instancia en la presente causa, de acuerdo a lo establecido el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:

“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.


Por su parte, Chiovenda indica:


“Después de un período de inactividad procesal..., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.


Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.

Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fuera librada la respectiva citación con sus recaudos y le sean entregados al alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve acabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación del demandado

Así las cosas, la Inactividad de las partes en un procedimiento, determinan su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual.

Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.

De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha la accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la intimación de la contraparte, pues no consta en autos que haya consignado los emolumentos al ciudadano alguacil para la practica de la citación, habiendo transcurrido más de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 14/08/06; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por RECONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO fue incoada por el ciudadano CARLOS E. CHACON MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.967; quien actúa en este acto como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.552 en contra de FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-518.511 y V-2.923.891, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

Abog. JESUS ENRIQUE BASTARDO LARA.

LA SECRETARIA,

Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
MATERIA: MERCANTIL.
EXP. Nº 7023-09
JBL/rcdm.