REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
Abog. JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.381.998, de este domicilio, en mi carácter de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 29-10-2010, según oficio N° CJ-2455, de fecha 08-11-2010, ante esa Superioridad, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los Dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”
En tal sentido y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el Ordinal 9º del artículo 82 del Código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente:
Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en
asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Considero prudente inhibirme en la presente causa signada con el N° 7011-09, contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL LUIS ACUÑA BERMÚDEZ, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE contra la Sociedad Mercantil “EMPRESA INDUSTRIAL DE LA CONSTRUCCIÓN PASCAL, C.A.” (ICP-PASCAL). Ello en virtud de que actué en la presente causa representando al Municipio y a la parte presuntamente agraviada, en mi carácter de Síndico Procurador Municipal, nombrado según Resolución del Concejo Municipal Nº 243 de fecha 26/08/05, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 191 Extraordinaria de fecha 26/08/05.
En consecuencia, conforme a la norma parcialmente transcrita procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa. Asimismo, hago de su conocimiento que la presente causa se encuentra en estado de notificación de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07-12-2010.
Remítase el original de este Informe al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio, a los fines legales consiguientes y déjese copia en el Expediente.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, proceda a distribuirse la presente causa; en tal sentido remítase el presente expediente en forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Once(2011).
EL COMPARECIENTE,
Abog. JESÚS E. BASTARDO LARA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Br. JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS
Exp. Nº 7011-09
JBL/cml