REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento a través de demanda PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por el ciudadano ADOLFO NUÑEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.185.294; debidamente asistido por la Abogada OTIS ROJAS LEON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.524; contra la ciudadana JIN-CHU CHANG, de nacionalidad China, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.852.551 y Pasaporte Nº de la República de China Nº (70) 0M0033282.

En fecha 10 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda; y en virtud de que se desconocía la residencia de la demandada, ciudadana JIN-CHUN CHANG, antes identificada, el Tribunal ordenó Oficiar al Consejo Nacional Electoral de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que se sirviera informar a la mayor brevedad posible a este Despacho Judicial el lugar de residencia de la misma, y una vez constará en autos dicha información el Tribunal precedería a librar la respectiva boleta de citación. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar EDICTO, el cual se fijaría en la cartelera de este Tribunal y se publicaría en los periódicos “ÚLTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional y “SIGLO 21” de esta localidad, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, y de lo cual la secretaria de este Juzgado dejaría expresa constancia del cumplimiento de las formalidades señaladas, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; todo lo cual debería practicarse una vez realizada la citación de la demandada, dejando expresa constancia que las personas que concurrieran al proceso en virtud del EDICTO deberían comparecer por ante este Tribunal dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de la última formalidad a que se contrae el artículo 231 ejusdem, tomando la causa en el estado en que se encontrara, y podrían hacer valer todos los medios de ataque y defensa admisibles en tal estado de la causa. En esa misma fecha se libró oficio y edicto respectivos (ver folios 26 al 30).

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal el actor, ciudadano ADOLFO NUÑEZ, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana OTIS ROJAS, anteriormente identificada; y mediante diligencia DESISTIÓ de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, solicitó la devolución de los originales consignados con la demanda.

En base a los razonamiento anteriormente explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se ordena proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena la devolución de los originales adjuntos a la demanda, previa su certificación en autos.

En consecuencia se declara terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ TEMPORAL.


Abog. JESÚS BASTARDO LARA



EL SECRETARIO TEMPORAL,


Br. JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS





Homologación. DESISTIMIENTO
Materia: CIVIL
Exp.N° 7110-10
JBL/cml