JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° y 151°

SENTENCIA NRO 064-2011-D
EXPEDIENTE No: 09517
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ

ABOG. ASISTENTE JORGE GHAZAL EL BAR ISSA
PARTE DEMANDADA JOSEFA DIAZ.
DEFENSOR AD-LITEM ABOG. JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”



En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete (17/12/2007), se recibe por Distribución Demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, músico, titular de la cédula de identidad número V- 8.644.935 y domiciliado en la Calle Las Flores, llamada también de Dios, Nº 19, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.657.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.140 y de este domicilio contra la ciudadana JOSEFA DIAZ, venezolana, mayor de edad.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“…Desde hace más de veinte (20) años ciudadano Juez, he poseído junto con mi familia una casa de habitación, la cual, se encuentra ubicada en la Calle las Flores, distinguida con el número Nº 19, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual, ha sido detentada por mí en forma pacifica, inequívoca, pública, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario del referido inmueble cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En seis (6) metros con casa que es o fue de Rafael Badaracco y casa que es o fue de José Agustín Acuña; SUR: En seis (6) metros con calle Las Flores o de Dios; ESTE: En Veintinueve (29) metros con casa que es o fue de Mercedes Fariña y Agueda María Vívenes y OESTE: En Veintinueve (29) metros con casa que es o fue de Víctor Vívenes. Anexo lo siguiente: copia certificada del Documento de propiedad marcado con la letra “A”. Acta de Inspección Judicial Nº 072096 donde consta que en efecto habito el referido inmueble y también poseo las llaves de acceso a la casa, marcado con la letra “B”.Además de los actos posesorios realizados por mí en la forma y tiempo trascrito que configuran nítidamente el carácter legítimo de la posesión por mí mantenida durante el transcurso de mas de dos décadas, en donde cabe mencionar todas las actividades que como legítimo propietario del antes identificado inmueble, he realizado en todo ese tiempo de posesión: tal como la realización de trabajos de mantenimiento ejecutados a mis expensas, sobre el inmueble en posesión, la cancelación de todos los servicios públicos (C.A.D.A.F.E. e I.N.O.S. actualmente identificada como HIDROCARIBE ), de las cuales se infiere que el servicio de energía eléctrica y de agua han sido pagados por muchos años a mi costa y con erogaciones importantes; todo lo cual demuestra que siempre me he comportado como dueño o propietario del mismo.

Todos estos actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones y, son demostrativas a la vez, de la gran responsabilidad desplegada por el legítimo y poseedor de buena fe, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ , antes identificado, y de inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con la cosa objeto de la posesión.

Resulta asimismo ciudadano Juez de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión que he ejercido, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás he sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa e indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por mí. Todo lo contrario, mi conducta de poseedor y tenencia como dueño siempre ha sido reconocido por vecinos y demás personas de mí círculo social dentro del cual cotidianamente desenvuelve mis relaciones humanas, sociales y comerciales. Todos inequívocamente me reconocen como propietario del deslindado inmueble Supra identificado. Pues es mi persona quien siempre ha vivido allí con mi grupo familiar, soy quien se ocupa y ejecuta todo tipo de mantenimiento de la casa y sus anexos y, quien esta pendiente de cumplir con el pago de todas sus obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble; razón por la cual se encuentra solvente. Asimismo y a los fines de demostrar aun mas mi propiedad sobre el referido inmueble es por lo que solicito de usted, respetable Juez, se sirva interrogar a los testigos hábiles que en su debida oportunidad presentare sobre los particulares que expondré en la practica de la prueba de testigos. Me reservo el derecho de presentar mas pruebas demostrativas de la posesión ejercida por mí, en el periodo probatorio correspondiente. SEGUNDO PETITUM. Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y sobre la base de los anexos producidos con el libelo y, en razón principalísima de la innegable posesión legítima que he ejercido por más de veinte (20) años sobre el preidentificado y deslindado inmueble, es por lo que, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, a la ciudadana JOSEFA DIAZ quien es venezolana, mayor de edad, quien aparece como propietaria del inmueble poseído legítimamente por mí, según documento anexo, registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del antes Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 36 de su serie, folios 66 vto. al 69, del Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos setenta y seis (1976), en su condición propietaria para que convenga en que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ha adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION, EL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre la casa y el lote de terreno donde esta construida, situada en la Calle Las Flores, distinguida con el número Nº 19, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, o de lo contrario, así sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido por los artículos 1952, 1953 y 1977, en concordancia con el artículo 772 , todos del Código Civil”.

(Negrillas del Tribunal)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinte de febrero del año dos mil ocho (20/02/2008), este Tribunal le dio entrada a la Demanda antes mencionada constante de cuatro (04) folios junto con quince (15) anexos, se formó expediente bajo el Nº 09517. (Ver folios del 1 al 29).- Asimismo, por auto de fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008), se admitió la demanda, y se libró Edicto (Ver folios 30 al 33).

Por auto de fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho (27/03/2008), la suscrita Secretaria de este Juzgado ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO, dejó constancia de haber fijado el Edicto en la puerta de este Juzgado. ( Ver folio 35).

En fecha veintisiete de mayo del año dos mil ocho (27/05/2008), compareció la parte actora, asistida por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, mediante diligencia consignó publicaciones del Edicto de los Diarios Provincia y Siglo 21 (Ver folios 37 al 44).

Por auto de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve (26/01/2009), se designó a la Abog. MAGALYS ANUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.125.-Defensor Judicial de la parte Demandada.-Se libró Boleta de Notificación (Ver folio 47).

En fecha nueve de febrero del año dos mil nueve (09/02/2009), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial. (Ver folio 49).

En fecha once de febrero del año dos mil nueve (11/02/2009), compareció la abogada en ejercicio MAGALYS ANUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.121, mediante diligencia se excuso de la designación de Defensora Ad-Litem. (Ver folio 50).

Por auto de fecha doce de febrero del año dos mil nueve (12/02/2009), se designó al abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, Defensor Judicial de la parte Demandada.-Se libró Boleta de Notificación. (Ver folios 51 y 52).

En fecha cinco de abril del año dos mil diez (05/04/2010), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial. (Ver folio 56).

En fecha siete de abril del año dos mil diez (07/04/2010), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial (Ver folio 57).

En fecha doce de abril del año dos mil diez (12/04/2010), compareció la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, mediante diligencia solicitó la citación del Defensor Ad-Litem. La cual fue acordada por auto de fecha 14/04/2010. (Ver folios 59 y 60).

En fecha veintisiete de abril del año dos mil diez (27/04/2010), el Alguacil de este Juzgado practicó la citación del Defensor Judicial. (Ver folio 62).

DEFENSA ASUMIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO. “…Dando cumplimiento al artículo 49 de la Constitución vigente, en lo que respecta a la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del investigación y del proceso, me traslade a la en la dirección de la demandada, señalada por el actor como Calle Las Flores, casa Nº 19, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná donde me fue imposible localizar la demandada, donde por referencia de vecinos de me informaron que la ciudadana JOSEFA DIAZ, había fallecido y que no conocían ningún familiar de la finada. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La presente demanda por Prescripción adquisitiva una vez admitida se procedió a los tramites de la citación del demandada, lo cual consta en el expediente que le fue imposible al alguacil del tribunal, localizar personalmente a la demandada para su formal su citación, publicado el edicto en periódico, luego consignado, después de trascurrido el, lapso legal se me nombro defensor ad-litem de la demandada.
Es cierto que la ciudadana JOSEFA DIAZ, si es la propietaria del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, como consta del documento de propiedad anexada por las partes actora a la demanda marcada “A”.
A todo evento, en nombre de mi representada, rechazo y niego en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como de derecho los alegatos de la parte actora, por que no es cierto que el demandante a pesar de estar en posesión del inmueble, actuando como si fuera el verdadero dueño, ya que le realiza trabajos de mantenimiento y conservación a la casa, de igual manera paga sus servicios públicos pero no demuestra su titularidad.
Por todo lo expuesto es que solicito en nombre de mi representada, que se declare sin lugar la demanda de Prescripción adquisitiva por no cumplirse con los requerimientos de ley para su procedencia…”

(Negrillas del Tribunal)

Abierto el juicio a pruebas, fueron agregados al expediente, los escritos de medios probatorios promovidos por ambas partes, en fecha dieciocho de junio del año dos mil diez (18/06/2010). (Ver folios 65 al 75).- En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil nueve (25/09/2009), compareció el Apoderado de la parte demandada, mediante diligencia hizo oposición de las pruebas documentales de la parte actora identificadas “A”, “B”, “D”, “E” y “F”. (Ver folios 208 y 209).

Por auto de fecha seis de julio del año dos mil diez (06/07/2010), fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, siendo evacuadas las mismas en su oportunidad legal. (Ver folio 76 al 79).

En fecha cuatro de agosto del año dos mil diez (04/08/2010), se recibió escrito de Informes presentado por la parte Demandante, constante de dos (02) folios (Ver folios 80 y 81 y sus vtos.).

Por auto de fecha seis de octubre del año dos mil diez (06/10/2010), este Tribunal fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha veintidós de diciembre del año dos mil diez (22/12/2010), el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso parta dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora puntualiza que los elementos condicionantes y concurrentes para adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, deben ser los siguientes:

1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2) Que la posesión sea legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3) Que transcurra el tiempo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, siendo este un elemento determinante en materia de prescripción adquisitiva, pero no suficiente para la consumación de la misma, por lo que le corresponde a esta sentenciadora analizar si en el caso bajo estudio ha transcurrido el tiempo establecido por la Ley para que prospere la figura de la prescripción adquisitiva que pretende el actor le sea declarada por este tribunal, en concordancia con los demás requisitos planteados supra.

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos antes expuestos esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse en base a lo peticionado, centra la controversia en determinar, si el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ parte actora en el presente juicio, posee el inmueble que se pretende usucapir, como el lo alega en su escrito libelar, desde hace mas de 20 años y si la posesión es legítima; es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia , de conformidad con los requisitos ya planteados.

Establecidos como están los términos en los cuales quedó planteada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas existentes en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM

Promovió el documento de propiedad que fue consignado por la parte actora marcado “A”, a los fines de demostrar que su representada es la legítima propietaria del inmueble objeto de prescripción, este Tribunal, le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial los documentos que fueron consignados conjuntamente con el escrito de demanda, los cuales se especifican a continuación:

Acta de Inspección Judicial, marcado con la letra “B”, que cursa en los folio del 8 al 13 del expediente, observa esta Juzgadora que la inspección judicial promovida que fue evacuada en fecha 28 de noviembre del año 2007 y que riela del folio 08 al folio 13, no demuestra que la posesión que manifiesta la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en la parte supra de esta sentencia sea: legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia, siendo este el punto determinante en los juicios de prescripción adquisitiva, muy por el contrario lo que pretende demostrar la parte actora, es que habita el inmueble con su familia y que posee las llaves de acceso a la casa, situación esta que no aclara nada en relación a los requisitos de la posesión legítima, en consecuencia, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Recibos, que cursan del folio 14 al 27 del expediente, este Tribunal, observa que los recibos que rielan al folio 14 y 15 emitido por el ciudadano FERNANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.657.356, no ha sido ratificado en este juicio, ya que este era el procedimiento a seguir, motivado a que dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio. En consecuencia, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem. Así se establece.

Se observa de los folios 16, 17 y 18, documentos de notificación por servicios emitidos por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, Nros A4-5166090 diciembre 2006, A4-6022533 agosto 2007, A4-5592154 julio 2007, respectivamente, a nombre de la ciudadana JOSEFA DIAZ, con domicilio fiscal calle Las Flores Nº 19. En relación a esta prueba, le resulta oportuno para quien aquí decide transcribir parcialmente la sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL, de fecha 26 de junio del año 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el juicio Mario González Fernández Vs. Morella Migliorelli Porras , en el expediente Nº 06-0940, S. RC. Nº 0573, para ilustrar un poco acerca de la valoración de los documentos de notificación por servicios de consumo:
“… Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A, (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A, promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el Art. 431 del C.P.C, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio …”.
(negrillas y subrayado del Tribunal)

Criterio que comparte este Tribunal, motivo por el cual le niega valor y fuerza probatoria a los documentos que rielan a los folios 16, 17 y 18, ya que los mismos no demuestran que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ parte actora, cancele este servicio. Así se establece.

Riela al folio 19 factura Nº AA01755072, de fecha 14 de agosto de 2007, en el cual aparece como titular del contrato el ciudadano GUILLERMO DIAZ con domicilio fiscal calle Las Flores Nº 19, este documento corre la misma suerte del anterior razón por la cual este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria ya que los mismos no demuestran que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ parte actora, cancele este servicio. Así se establece.

Consta de los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 Nros: 15864, 15866, 15865, 0370, 080775, 271961, respectivamente, aclarando que la factura que riela al folio 22 es sin número, se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte promueve las facturas y recibos identificadas anteriormente, con el objeto de que le ha invertido dinero al inmueble para trabajos de mantenimiento y reparación y que siempre se ha comportado como dueño del inmueble objeto del presente litigio. En este sentido esta Jurisdiscente considera importante traer al presente pronunciamiento para mayor ilustración en lo relacionado con los documentos emanados de sociedades de comercio, el criterio sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL , en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio Fundación Poliedro de Caracas Vs. Water Brother Producciones de Venezuela, C.A, en el Expediente Nº 01-0097, S.RC Nº 0225 que copiado textualmente establece los siguiente:

“… La recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del Art. 431 del C.P.C: Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido. …” .

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)


Ahora bien, esta juzgadora una vez abundado un poco sobre dicha prueba con lo relacionado a la ratificación de los documentos que emanan de sociedades comerciales y que son promovidos en juicio, observa además, que las presentes facturas no poseen domicilio fiscal, y no es sencillo deducir que las compras realizadas hayan sido con la finalidad de invertirlas en el inmueble por el cual hoy se litiga, ni mucho menos llegar a concluir con estos documentos que la parte actora tiene el animo de dueño de este inmueble. En razón de todo lo anteriormente planteado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal les niega valor y fuerza probatoria a las facturas que rielan en autos a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 Asi se establece.


Certificado de Gravamen, que cursa en los folios 28 y 29, de fecha 18 de febrero de 2008, este tribunal, le otorga todo el valor y fuerza probatoria como documento público ya que el mismo no ha sido impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no queriendo decir con esto, que por el hecho de no pesar sobre este inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar ni de ninguna otra naturaleza, ni censo, ni servidumbre, ni anticresis ni hipoteca, deba declararle la prescripción adquisitiva a favor del actor quien promueve la prueba con este fin. Así se decide.

Promovió los siguientes testigos, ciudadanos:

Margarita del Carmen Sanabria, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.360. El Tribunal observa en el acto de fecha 09 de julio del año 2010 que riela al folio 77 y su vuelto, de las deposiciones de esta testigo, específicamente en las siguientes preguntas:

“…SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, habita una casa, ubicada en la calle Las Flores, Nº 19, y desde hace cuanto tiempo habita el allí. Respondió: El 15 de septiembre 85, … y QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1995, año en el que el Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, comenzó a habitar la casa, hasta la actualidad ha hecho varios trabajos de construcción reparación y mantenimiento de la casa y si es el quien corre con todos los gastos de la casa.- Respondió Sí. …”.
(subrayado y negrillas del Tribunal), que existe contradicción en relación a la fecha cierta en la que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa habita el inmueble objeto de este litigio, lo que conlleva a esta Juzgadora a negar de todo valor y fuerza probatoria la prueba en estudio, por cuanto nada demuestra en relación a los hechos aquí cuestionados. Así se decide.

Ciudadano Sócrates Basilio Costopulo, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.987, este tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para la declaración de este testigo, en fecha 09 de julio de 2010, (folio 78), el mismo no compareció y se declaró desierto el acto. Que conste.

Consignó marcado con la letra “D” un Contrato de Trabajo de fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (09-05-1.999), suscrito entre el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ y el ciudadano constructor JUAN BAUTISTA SANABRIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.607.281, En relación a esta prueba, una vez revisado el contrato de trabajo que riela en autos al folio 78, se puede observar que el fin de dicho contrato, no guarda relación con lo discutido en el caso de marras, por cuanto no se determina ni se demuestra con el mismo la posesión legítima alegada por la parte actora. En consecuencia, se le niega valor y fuerza probatoria. Así se decide.

Promovió la testimonial del ciudadano constructor Juan Bautista Sanabria, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.607.281. En el acto realizado en fecha 09 de julio del año 2009 (folio 79), se observa de las declaraciones del ciudadano JUAN BAUTISTA SANABRIA que las mismas están enfocadas en las obras y trabajos realizados en el inmueble cuyo derecho se discute, dichas modificaciones no son determinantes para demostrar que posee el inmueble de forma ininterrumpida, elemento este concurrente para que prospere la figura de la posesión legítima, aunado a que las preguntas octava, novena y décima no demuestran nada para convencer a esta sentenciadora en relación a la posesión legítima, en consecuencia el Tribunal le niega valor y fuerza probatoria. Así se establece.

Consignó las facturas marcadas “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. Del estudio de esta prueba se observa que dichas facturas están emitidas a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, por sociedades comerciales, en tal sentido, reciben el mismo tratamiento otorgado a los documentos emanados de sociedades de comercio anteriormente valorados, ahora bien, las facturas mencionadas en la prueba bajo análisis, están relacionadas con el pago de materiales para la construcción, pero este hecho no aclara nada en relación a la posesión legítima punto este determinante en materia de Prescripción Adquisitiva aunado a que no consta de autos la ratificación de las mencionadas facturas conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Tribunal le niega valor y fuerza probatoria. Así se decide.

Luego de haber valorado las pruebas promovidas en el expediente de prescripción adquisitiva, que hoy se decide, quien suscribe concluye que no consta de autos prueba convincente a esta Jurisdiscente que demuestre, que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, efectivamente posee el inmueble de forma pacífica, no equivoca, pública y con intención de tener la cosa como suya, desde el año 1985, tal y como lo consagra el Código Civil Venezolano en su artículo 772, por cuanto en primer lugar no indica en el libelo de demanda con exactitud la fecha desde cuando posee, lo que señala es: “… Desde hace mas de veinte (20) años ciudadano juez, he poseído con mi familia una casa de habitación la cual se encuentra ubicada en la Calle las Flores, Municipio Sucre del Estado Sucre, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumanà…” , solo se observa del escrito de pruebas que riela del folio 66 y su vuelto al 67, que el actor manifiesta que posee el inmueble objeto del presente juicio, desde el 15 de abril del año 1985, siendo preciso dejar sentado que la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN SANABRIA en el acto de declaración de testigo de fecha 09 de julio del año 2010, que riela al folio 77, el abogado de la parte actora promovente de la prueba, formula sus preguntas a la testigo de la siguiente forma: SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, habita una casa, ubicada en la Calle las flores, Nº 19, y desde hace cuanto tiempo habita allí. Respondió: El 15 de Septiembre, 85, QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1995, año en el que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, comenzó a habitar la casa, hasta la actualidad ha hecho varios trabajos de construcción, reparación y mantenimiento de la casa y si es el quien corre con todos los gastos de la casa. Respondió: Sí…”, aunado al escrito de informes que riela del folio 80 al folio 81, el actor asistido por el abogado Jorge Ghazal El Bar en que, entre otras cosas alega que se probo además en el juicio, que la parte actora vive allí, desde el día 15 de abril de 1985. Siendo así la presente situación, forzosamente conlleva a quien juzga a deducir, que existe una contradicción en relación a la fecha cierta de la posesión del inmueble que dice tener el actor, situación esta que no aclara a quien juzga desde cuando es que el actor posee, si es desde el año 1985 o desde el año 1995, razón por la cual no es posible determinar el tiempo en que la parte actora posee el bien inmueble que alega poseer, pues es necesario como requisito de la prescripción adquisitiva demostrar que la posesión debe sea por veinte años,. Así se establece.
De los autos se desprende que solo quedó demostrado que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana de la ciudadana JOSEFA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Sucre, bajo el Nº 36 de su serie, folios 66 vto, al 69, protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre, del año 1966.
En relación a las modificaciones y los trabajos de reparación y construcción realizados en el inmueble, los mismos no son determinantes para probar la posesión legítima, ello en virtud de que algunas de las facturas consignadas en el expediente en el lapso de pruebas no fueron ratificadas por sus emisores, lo que le resta veracidad, para convencer a esta Jurisdiscente que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ posee el inmueble con animo de dueño, elemento condicionante para la posesión legítima aquí discutida. Así se decide.

Por otra parte, en la defensa esgrimida por el defensor ad-litem manifiesta el mismo, que para localizar a la demandada se traslado a la Calle las Flores, casa Nº 19, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo imposible su localización, por cuanto le informaron vecinos de la localidad que la ciudadana JOSEFA DIAZ, había fallecido, circunstancia esta que genera mas incertidumbre a quien hoy sentencia, acerca de quien está en posesión del inmueble a usucapir, por cuanto el domicilio en donde el defensor ad-litem intentó localizar a la demandada, es el mismo inmueble cuyo derecho de propiedad pretende adquirir el actor por prescripción adquisitiva, adminiculado a que el actor consigna como documento anexo al libelo de demanda, documento original de propiedad de la ciudadana Josefa Díaz, se pregunta esta juzgadora ¿como lo obtuvo? Pues no es frecuente que una persona que posea, óbstente en sus manos documento original de propiedad del inmueble que dice ocupar, de igual manera es prudente dejar claro que la parte actora no manifiesta en calidad de que posee dicho inmueble, si era que lo cuidaba, si se lo prestaron, entre otras formas, situación esta demuestra que su pretensión no fue suficientemente soportada con las pruebas, por los motivos anteriormente plasmados la presente sentencia debe serle adversa a la parte actora y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo, como de seguidas se hace. Así se decide.


En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRSCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, músico, titular de la cédula de identidad número V- 8.644.935 y domiciliado en la Calle Las Flores, llamada también de Dios, Nº 19, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.657.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.140 y de este domicilio contra la ciudadana JOSEFA DIAZ, representada por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter de Defensor-Adlitem, sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle las Flores, distinguida con el Nº 19, Parroquia santa Iné, de esta ciudad de Cumaná, Estado sucre. Así se declara.

Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 254, 506, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 772, 1952, 1953 y 1977, respectivamente del Código Civil venezolano.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Públíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA


Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las (11:30am.), se publicó la anterior Sentencia.-


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA


Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.

IBdA/pcgp
Expediente Nº 09517