JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 04 de Marzo de 2011
200° y 152°
Expediente Nro 07899
Sentencia Interlocutória Nro: 060 -2011-I
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA CAJA FAMILIAR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI. I.P.S.A. Nº 38.942
PARTE DEMANDADO: CARBONELL MUNDARAI JAIME
APODERADO JUDICIAL: ABOG, PABLO ALEJANDRO GUZMAN I.P.S.A. Nº13.894
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA., suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.942, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la CAJA FAMILIAR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, (antes denominada la Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A), domiciliada en la ciudad de Caracas, Originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de antes departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1.963, bajo el Nº 56, folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero; posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto; cuyo cambio de denominación consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 7 de Octubre de 1.997, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1.998, bajo el Nº 50, Tomo 209-A-Qto, asamblea esta donde se acordó igualmente la fusión por absorción, por parte de CAJA FAMILIAR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 9 de Abril de 1.964, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero; Caja Popular Falcón Zulia, entidad de ahorro y Préstamo C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 1.963, bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero; Bancario Entidad de Ahorro y Préstamo C.A:, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 29, Tomo 13, folio 102, Protocolo Primero; Maracay, Entidad de ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la oficina Subalterna de Registro Giraldot del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 1963, bajo el Nº 37, Tomo 4, Protocolo Primero; adquiriendo así CAJA FAMILIA ENTIDADA DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 07899.
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el casa de marras fue realizada en fecha 19/03/2007, (Ver folio (50), por lo que es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem, para lo cual previamente hace la siguientes consideraciones;
Esta Jurisdiscente trae al presente pronunciamiento el criterio sostenido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual establece lo siguiente.
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Vista la Sentencia antes transcrita, la cual fue trasladada por quien suscribe el presente fallo, a manera de abundamiento, este Tribunal comparte el criterio antes suscrito, por lo que se deduce que es aplicable la PERENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del razonamiento antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem. Asimismo por cuanto el presente Expediente se declara TERMINADO, se ordena su envío al Archivo Judicial.-
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada, publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, 04 de Marzo de 2.011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha 04 /03/2011, siendo las 9.30.a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA
IBdEA/afr.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA
Exp Nro 07899.